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Oficina del Contralor
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REGLAMENTO NÚMERO 34

Aprobado el 16 de septiembre de 1999

APELACIÓN POR PERSONAS ASPIRANTES A EMPLEO ANTE LA JUNTA DE APELACIONES DE LA OFICINA DEL CONTRALOR

INDICE GENERAL

Artículo 1 - 

Base Legal

Artículo 2 -

Propósito

Artículo 3 - 

Definiciones

Artículo 4 -

Facultad de la Junta

Artículo 5 -

Proceso Apelación

Artículo 6 - 

Descubrimiento de Prueba

Artículo 7 -

Notificación de Vista

Artículo 8 -

Citación de Testigos y Producción de Documentos

Artículo 9 - 

Suspensión de Vista

Artículo 10 - 

Celebración de Vistas

Artículo 11 - 

Orden o Resolución de la Junta

Artículo 12 - 

Reconsideración

Artículo 13 - 

Revisión Judicial

Artículo 14 - 

Derecho Supletorio

Artículo 15 - 

Extensión de Términos

Artículo 16 - 

Derogación de Reglamentación

Artículo 17 - 

Cláusula de Salvedad

Artículo 18 - 

Vigencia

Artículo 1 - Base legal

Este reglamento se promulga en virtud de la facultad conferida al Contralor de Puerto Rico (Contralor) por el Artículo 14 de la Ley Núm. 9 de julio 24 de 1952, según enmendada, (2 LPRA sec. 84). Dicho Artículo faculta al Contralor a promulgar los reglamentos que sean necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.


Artículo 2 - Propósito

Este Reglamento tiene el propósito de proveer un procedimiento apelativo para todo aspirante a empleo en la Oficina del Contralor que se considere agraviado o afectado por alguna decisión relativa al proceso de solicitud de empleo, exámenes, certificación de elegibles, o la decisión de rechazo de solicitud de empleo o eliminación del registro de elegibles de la Oficina.


Artículo 3 - Definiciones

Para propósitos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

a. Apelación - Escrito dirigido a la Junta en el cual el apelante alega los hechos que dan lugar a su solicitud de remedio, según lo dispuesto por ley y este Reglamento.

b. Aspirante a empleo - Persona que pretende ocupar un puesto en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

c. Autoridad Nominadora - El Contralor de Puerto Rico o el funcionario en quien él delegue la facultad para expedir nombramientos a puesto en la Oficina.

d. Junta - La Junta de Apelaciones de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

e. Oficina - La Oficina del Contralor de Puerto Rico.

f. Secretario - El empleado o funcionario de la Oficina responsable de procesar la radicación de apelaciones ante la Junta, custodiar los expedientes de apelación y de notificar a las partes cualquier señalamiento, orden o resolución de la Junta.


Artículo 4 - Facultad de la Junta

La Junta tendrá facultad para entender en toda apelación radicada por un aspirante a empleo en la Oficina, según se dispone en este Reglamento.


Artículo 5 - Proceso de Apelación

  1.       Los aspirantes a empleo que se consideren perjudicados por una decisión de la Autoridad Nominadora sobre rechazo de solicitud de empleo, puntuación obtenida en la evaluación de su solicitud o examen, derechos de ser certificados como elegibles para un puesto o la determinación de inelegibilidad del candidato certificado previamente, podrán apelar ante la Junta mediante un escrito que exponga las razones para su apelación y los fundamentos de la misma. Dicha apelación se radicará dentro del término de treinta (30) días desde que el aspirante tuvo conocimiento de la decisión o acción de la Autoridad Nominadora. La radicación deberá hacerse ante el Secretario de la Junta en la Oficina del Contralor.

    b.   Dentro de un término de quince (15) días, el Secretario enviará copia de la apelación a la Autoridad Nominadora, quien a su vez tendrá treinta (30) días, desde la fecha de recibo de la misma, para radicar su contestación. Luego de radicada dicha contestación, el Secretario notificará a la Junta la apelación y la contestación, con la mayor brevedad posible.

c.    Toda apelación iniciada al amparo de este Reglamento deberá incluir la siguiente información:

    1. Nombre y dirección postal de todas las partes.

    2. Hechos constitutivos del reclamo o infracción.

    3. Referencia a las disposiciones legales aplicables si se conocen.

    4. Remedio que se solicita.

    5. Firma de la persona que genera la apelación.


Artículo 6- Descubrimiento de prueba

  1. En los procedimientos autorizados por este Reglamento podrán utilizarse los mecanismos de descubrimiento de prueba establecidos en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes, en la medida en que la Junta entienda que la utilización de los mismos ayuda a la rápida y justa solución del caso. El descubrimiento de prueba debe iniciarse dentro de los próximos treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha en que fue radicada la apelación.

  1. La Junta, a su discreción, podrá citar a todas las partes o sus representantes

autorizados e interventores, por iniciativa propia o a petición de una de las partes, a una conferencia con antelación a la vista. Esto con el propósito de

lograr un acuerdo definitivo o de simplificar la prueba a considerarse en la vista. Se podrán aceptar estipulaciones entre las partes para resolver controversias siempre y cuando la Junta determine que ello sirve a los mejores intereses públicos. Además, la Junta podrá solicitar a las partes la presentación de un informe conjunto antes de la celebración de dicha vista.


Artículo 7 - Notificación de vista

    1. La Junta hará la notificación de vista por escrito a todas las partes o a sus representantes autorizados.

    2. La notificación se deberá efectuar por correo o personalmente con no menos de viente (20) días de anticipación a la fecha de la vista, excepto cuando por causas justificadas sea necesario acortar dicho período, lo cual se indicará en la notificación.

    3. La notificación deberá contener la siguiente información:

    1. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista.

    2. Naturaleza y el propósito de la vista.

    3. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogados, pero no estarán obligadas a estar así representadas.

    4. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la vista.

    5. Referencia a las disposiciones legales o reglamentarias presuntamente infringidas y a los hechos que constituyen la infracción.

    6. Apercibimiento de las medidas que la Junta podrá tomar si una de las partes no comparece a la vista.

    7. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.

d. Si alguna de las partes citadas no comparece a la vista, la Junta podrá declararla en rebeldía y continuar con el procedimiento sin su participación. Le notificará por escrito a la parte concernida su determinación, los fundamentos para haber tomado la misma y el recurso de revisión disponible.

 

e. La vista será pública a menos que una parte someta una solicitud por escrito bien fundamentada para que la vista sea privada y así lo autorice la Junta, por entender que se le pueda causar daños irreparables a la parte peticionaria.


Artículo 8 - Citaciones de Testigos y Producción de Documentos

a.    La Junta podrá emitir citaciones para la comparecencia de testigos y emitir o órdenes para la producción de documentos.

b.     En caso de incumplimiento de una orden o citación, la Junta podrá presentar una solicitud en auxilio de su jurisdicción en la sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia para que éste emita una orden judicial que ordene el cumplimiento de la persona bajo apercibimiento de que incurrirá en desacato si no cumple con dicha orden.

 


Artículo 9 - Suspensión de Vista

  1. Las suspenciones de vistas señaladas sólo podrán hacerse cuando se soliciten e indiquen por escrito las causas que justifican la suspensión.
  2. La solicitud debe ser sometida con cinco (5) días de anticipación a la fecha de la vista.
  3. La parte peticionaria deberá enviar copia de su solicitud a las demás partes dentro de los cinco (5) días indicados en el Apartado b anterior.

Artículo 10 - Celebración de Vistas

  1. Toda vista ante la Junta deberá grabarse.
  2. Se ofrecerá a todas las partes el tiempo necesario para una exposición completa de todos los hechos y cuestiones en discusión. Se les ofrecerá, además, la oportunidad de responder, presentar evidencia, argumentar, contrainterrogar y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringido o limitado por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista.
  3. Se excluirá aquella evidencia que sea impertinente, inmaterial, repetitiva o inadmisible por fundamentos constitucionales o legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico.
  4. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas ante la Junta, pero podrán ser utilizadas como guías en situaciones en que la Junta así lo detemine.
  5. Las partes tendrán quince (15) días después de concluida la vista para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Artículo 11 - Orden o Resolución de la Junta

  1. La Junta emitirá la orden o resolución final por escrito dentro de los noventa (90) días calendarios siguientes a la vista o después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. Este término podrá ser renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes o por causa justificada.

  2. La resolución contendrá las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que se fundamenta la adjudicación. Contendrá, además, los correspondientes apercibimientos sobre el derecho a solicitar reconsideración y revisión judicial de la misma, con expresión de los términos correspondientes.

  3. La resolución de la Junta será notificada a las partes por correo certificado con acuse de recibo o mediante entrega personal.


Artículo 12 - Reconsideración

La parte adversamente afectada por una resolución parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración de la resolución. Si la Junta la rechaza de plano o no actúa dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr desde que se notifique dicha denegatoria o desde que transcurran esos quince (15) días, según sea el caso. Si toma alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contar desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la Junta acoge la moción de reconsideración pero no resuelve la misma dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contar a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días, salvo que la Junta por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no exceda de treinta (30) días adicionales.


Artículo 13 - Revisión Judicial

La parte adversamente afectada por una resolución final de la Junta, que haya agotado todos los remedios apelativos provistos por la Junta, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Para ello, deberá cumplir con lo dispuesto en el Subcapítulo IV, Revisión Judicial, de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (3 LPRA secs. 2171 a 2177).


Artículo 14 - Derecho Supletorio

Las disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, serán derecho supletorio en todo aquello en que la misma provee y no esté incluido en este Reglamento.


Artículo 15 - Extensión de Términos

Todos los términos establecidos en este Reglamento podrán ser extendidos por la Junta, en caso de desastres naturales, casos fortuitos y eventos o circunstancias similares.


Artículo 16 - Derogación de Reglamentación

Este Reglamento Deroga el Reglamento Núm. 34 del 1 de septiembre del 1992.


Artículo 17 –Cláusula de Salvedad

De ser declarado inconstitucional cualquier artículo o inciso de este Reglamento, continuarán en vigor sus disposiciones restantes.


Artículo 18 - Vigencia

Este reglamento comenzará a regir treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado.

Aprobado el 16 de septiembre de 1999.

 

(Fdo.)
Manuel Díaz Saldaña
Contralor

Radicado en el Departamento de Estado el 22 de septiembre de 1999.

 


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