REGLAMENTO
NÚMERO 34
Aprobado el 16 de septiembre de 1999
APELACIÓN POR PERSONAS ASPIRANTES
A EMPLEO ANTE LA JUNTA DE APELACIONES DE
LA OFICINA DEL CONTRALOR
INDICE GENERAL
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Artículo
1 - |
Base Legal |
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Artículo
2 - |
Propósito |
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Artículo
3 - |
Definiciones |
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Artículo
4 - |
Facultad de la Junta |
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Artículo
5 - |
Proceso Apelación |
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Artículo
6 - |
Descubrimiento de Prueba |
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Artículo
7 - |
Notificación de Vista |
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Artículo
8 - |
Citación de Testigos y Producción
de Documentos |
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Artículo
9 - |
Suspensión de Vista |
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Artículo
10 - |
Celebración de Vistas |
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Artículo
11 - |
Orden o Resolución de la Junta |
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Artículo
12 - |
Reconsideración |
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Artículo
13 - |
Revisión Judicial |
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Artículo
14 - |
Derecho Supletorio |
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Artículo
15 - |
Extensión de Términos |
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Artículo
16 - |
Derogación de Reglamentación |
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Artículo
17 - |
Cláusula de Salvedad |
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Artículo
18 - |
Vigencia |
Artículo
1 - Base legal
Este
reglamento se promulga en virtud de la facultad
conferida al Contralor de Puerto Rico (Contralor)
por el Artículo 14 de la Ley Núm. 9 de julio
24 de 1952, según enmendada, (2 LPRA sec. 84).
Dicho Artículo faculta al Contralor a promulgar
los reglamentos que sean necesarios para el
mejor desempeño de sus funciones.
Artículo
2 - Propósito
Este
Reglamento tiene el propósito de proveer un
procedimiento apelativo para todo aspirante
a empleo en la Oficina del Contralor que se
considere agraviado o afectado por alguna decisión
relativa al proceso de solicitud de empleo,
exámenes, certificación de elegibles, o la
decisión de rechazo de solicitud de empleo
o eliminación del registro de elegibles de
la Oficina.
Artículo
3 - Definiciones
Para
propósitos de este Reglamento los siguientes
términos tendrán el significado que se expresa
a continuación:
a. Apelación - Escrito dirigido
a la Junta en el cual el apelante alega los
hechos que dan lugar a su solicitud de remedio,
según lo dispuesto por ley y este Reglamento.
b. Aspirante a empleo -
Persona que pretende ocupar un puesto en
la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
c. Autoridad Nominadora
- El Contralor de Puerto Rico o el funcionario
en quien él delegue la facultad para expedir
nombramientos a puesto en la Oficina.
d. Junta - La Junta de Apelaciones
de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
e. Oficina - La Oficina
del Contralor de Puerto Rico.
f. Secretario - El empleado
o funcionario de la Oficina responsable de
procesar la radicación de apelaciones ante
la Junta, custodiar los expedientes de apelación
y de notificar a las partes cualquier señalamiento,
orden o resolución de la Junta.
Artículo
4 - Facultad de la Junta
La Junta tendrá facultad
para entender en toda apelación radicada
por un aspirante a empleo en la Oficina,
según se dispone en este Reglamento.
Artículo
5 - Proceso de Apelación
-
Los
aspirantes a empleo que se consideren perjudicados
por una decisión de la Autoridad Nominadora
sobre rechazo de solicitud de empleo, puntuación
obtenida en la evaluación de su solicitud
o examen, derechos de ser certificados
como elegibles para un puesto o la determinación
de inelegibilidad del candidato certificado
previamente, podrán apelar ante la Junta
mediante un escrito que exponga las razones
para su apelación y los fundamentos de
la misma. Dicha apelación se radicará dentro
del término de treinta (30) días desde
que el aspirante tuvo conocimiento de la
decisión o acción de la Autoridad Nominadora.
La radicación deberá hacerse ante el Secretario
de la Junta en la Oficina del Contralor.
b. Dentro
de un término de quince (15) días, el Secretario
enviará copia de la apelación a la Autoridad
Nominadora, quien a su vez tendrá treinta
(30) días, desde la fecha de recibo de
la misma, para radicar su contestación.
Luego de radicada dicha contestación, el
Secretario notificará a la Junta la apelación
y la contestación, con la mayor brevedad
posible.
c. Toda
apelación iniciada al amparo de este Reglamento
deberá incluir la siguiente información:
-
Nombre
y dirección postal de todas las partes.
-
Hechos
constitutivos del reclamo o infracción.
-
Referencia
a las disposiciones legales aplicables
si se conocen.
-
Remedio
que se solicita.
-
Firma
de la persona que genera la apelación.
Artículo
6- Descubrimiento de prueba
-
En
los procedimientos autorizados por este
Reglamento podrán utilizarse los mecanismos
de descubrimiento de prueba establecidos
en las Reglas de Procedimiento Civil vigentes,
en la medida en que la Junta entienda que
la utilización de los mismos ayuda a la
rápida y justa solución del caso. El descubrimiento
de prueba debe iniciarse dentro de los
próximos treinta (30) días calendarios
contados a partir de la fecha en que fue
radicada la apelación.
-
La
Junta, a su discreción, podrá citar a todas
las partes o sus representantes
autorizados
e interventores, por iniciativa propia
o a petición de una de las partes, a una
conferencia con antelación a la vista.
Esto con el propósito de
lograr
un acuerdo definitivo o de simplificar
la prueba a considerarse en la vista. Se
podrán aceptar estipulaciones entre las
partes para resolver controversias siempre
y cuando la Junta determine que ello sirve
a los mejores intereses públicos. Además,
la Junta podrá solicitar a las partes la
presentación de un informe conjunto antes
de la celebración de dicha vista.
Artículo
7 - Notificación de vista
-
La Junta hará la notificación
de vista por escrito a todas las partes
o a sus representantes autorizados.
-
La notificación se deberá efectuar
por correo o personalmente con no menos
de viente (20) días de anticipación a
la fecha de la vista, excepto cuando
por causas justificadas sea necesario
acortar dicho período, lo cual se indicará en
la notificación.
-
La notificación deberá contener
la siguiente información:
-
Fecha, hora y lugar
en que se celebrará la vista.
-
Naturaleza y el propósito
de la vista.
-
Advertencia de que
las partes podrán comparecer asistidas
de abogados, pero no estarán obligadas
a estar así representadas.
-
Cita de la disposición
legal o reglamentaria que autoriza
la celebración de la vista.
-
Referencia a las disposiciones
legales o reglamentarias presuntamente
infringidas y a los hechos que constituyen
la infracción.
-
Apercibimiento de
las medidas que la Junta podrá tomar
si una de las partes no comparece a
la vista.
-
Advertencia de que
la vista no podrá ser suspendida.
d. Si alguna de las partes
citadas no comparece a la vista, la Junta
podrá declararla en rebeldía y continuar
con el procedimiento sin su participación.
Le notificará por escrito a la parte concernida
su determinación, los fundamentos para haber
tomado la misma y el recurso de revisión
disponible.
e. La vista será pública
a menos que una parte someta una solicitud
por escrito bien fundamentada para que la
vista sea privada y así lo autorice la Junta,
por entender que se le pueda causar daños
irreparables a la parte peticionaria.
Artículo 8 - Citaciones
de Testigos y Producción de Documentos
a. La
Junta podrá emitir citaciones para la comparecencia
de testigos y emitir o órdenes para la producción
de documentos.
b. En
caso de incumplimiento de una orden o citación,
la Junta podrá presentar una solicitud en
auxilio de su jurisdicción en la sala con
competencia del Tribunal de Primera Instancia
para que éste emita una orden judicial que
ordene el cumplimiento de la persona bajo
apercibimiento de que incurrirá en desacato
si no cumple con dicha orden.
Artículo 9 - Suspensión
de Vista
-
Las suspenciones de
vistas señaladas sólo
podrán hacerse cuando se soliciten e indiquen
por escrito las causas que justifican la
suspensión.
-
La solicitud debe ser
sometida con cinco (5) días de anticipación
a la fecha de la vista.
-
La parte peticionaria
deberá enviar copia
de su solicitud a las demás partes dentro
de los cinco (5) días indicados en el Apartado b anterior.
Artículo 10 - Celebración
de Vistas
-
Toda
vista ante la Junta deberá grabarse.
-
Se
ofrecerá a todas
las partes el tiempo necesario para una
exposición completa de todos los hechos
y cuestiones en discusión. Se les ofrecerá,
además, la oportunidad de responder, presentar
evidencia, argumentar, contrainterrogar
y someter evidencia en refutación, excepto
según haya sido restringido o limitado
por las estipulaciones en la conferencia
con antelación a la vista.
-
Se
excluirá aquella
evidencia que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva o inadmisible por fundamentos
constitucionales o legales basados en
privilegios evidenciarios reconocidos
por los tribunales
de Puerto Rico.
-
Las
Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas ante la
Junta, pero podrán ser utilizadas como
guías en situaciones en que la Junta así lo
detemine.
-
Las
partes tendrán
quince (15) días después de concluida la
vista para la presentación de propuestas
sobre determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho.
Artículo 11 - Orden o Resolución de la
Junta
-
La
Junta emitirá la orden o resolución final
por escrito dentro de los noventa (90)
días calendarios siguientes a la vista
o después de la radicación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones
de derecho. Este término podrá ser renunciado
o ampliado con el consentimiento escrito
de todas las partes o por causa justificada.
-
La
resolución contendrá las determinaciones
de hechos y las conclusiones de derecho
en que se fundamenta la adjudicación.
Contendrá, además, los correspondientes
apercibimientos sobre el derecho a solicitar
reconsideración y revisión judicial de
la misma, con expresión de los términos
correspondientes.
-
La
resolución de la Junta será notificada
a las partes por correo certificado con
acuse de recibo o mediante entrega personal.
Artículo 12 - Reconsideración
La
parte adversamente afectada por una resolución
parcial o final podrá, dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo
en autos de la notificación de la resolución,
presentar una moción de reconsideración de
la resolución. Si la Junta la rechaza de plano
o no actúa dentro de los quince (15) días,
el término para solicitar revisión comenzará a
correr desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que transcurran esos quince (15) días,
según sea el caso. Si toma alguna determinación
en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contar desde la fecha en
que se archive en autos una copia de la notificación
de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente
la moción de reconsideración. Si la Junta acoge
la moción de reconsideración pero no resuelve
la misma dentro de los noventa (90) días de ésta
haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre
la misma y el término para solicitar la revisión
judicial empezará a contar a partir de la expiración
de dicho término de noventa (90) días, salvo
que la Junta por justa causa y dentro de esos
noventa (90) días, prorrogue el término para
resolver por un período que no exceda de treinta
(30) días adicionales.
Artículo 13 - Revisión
Judicial
La
parte adversamente afectada por una resolución
final de la Junta, que haya agotado todos los
remedios apelativos provistos por la Junta,
podrá presentar una solicitud de revisión ante
el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Para
ello, deberá cumplir con lo dispuesto en el
Subcapítulo IV, Revisión Judicial, de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (3
LPRA secs. 2171 a 2177).
Artículo 14 - Derecho Supletorio
Las
disposiciones de la Ley Núm. 170 del 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme,
serán derecho supletorio en todo aquello en
que la misma provee y no esté incluido en este
Reglamento.
Artículo 15 - Extensión
de Términos
Todos
los términos establecidos en este Reglamento
podrán ser extendidos por la Junta, en caso
de desastres naturales, casos fortuitos y eventos
o circunstancias similares.
Artículo 16 - Derogación
de Reglamentación
Este
Reglamento Deroga el Reglamento Núm. 34 del
1 de septiembre del 1992.
Artículo 17 –Cláusula de
Salvedad
De
ser declarado inconstitucional cualquier artículo
o inciso de este Reglamento, continuarán en
vigor sus disposiciones restantes.
Artículo 18 - Vigencia
Este
reglamento comenzará a regir treinta (30) días
después de su radicación en el Departamento
de Estado.
Aprobado
el 16 de septiembre de 1999.
(Fdo.)
Manuel Díaz Saldaña
Contralor
Radicado
en el Departamento de Estado el 22 de septiembre
de 1999.