Reglamento Número 32
RECLUTAMIENTO Y SELECCION
DE ASPIRANTES A EMPLEO
Artículo 1 - Base legal
Este Reglamento se promulga
en virtud de la facultad conferida al Contralor
de Puerto Rico (Contralor) por el Artículo
14 de la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952,
según enmendada, (2 LPRA sec. 84). Dicho Artículo
faculta al Contralor a promulgar los reglamentos
que sean necesarios para el mejor desempeño
de sus funciones.
Artículo 2 - Propósito
Este Reglamento tiene como
propósito establecer las normas que regirán
el reclutamiento y selección de los aspirantes
a empleo en la Oficina del Contralor.
Artículo 3 - Definiciones
Para propósitos de este reglamento
los siguientes términos tendrán los significados
que se indican a continuación:
a. Oficina - Oficina del
Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
b. Contralor - Contralor
de Puerto Rico.
c. Funciones esenciales
- las tareas que justifican la existencia
del puesto.
d. Normas de reclutamiento
- Las determinaciones en cuanto a los requisitos
mínimos y el tipo de examen para ingreso
a una clase de puesto.
e. Convocatoria - Aviso
referente al examen para establecer un registro.
f. Registro de elegibles
- Lista de nombres de personas que han cualificado
para ser consideradas para nombramiento en
una clase determinada.
g. Elegible - Persona cuyo
nombre figura en un registro de elegibles.
h. Examen de ingreso - Pruebas
que se le ofrecerán a los candidatos a nombramiento
para puestos en la categoría de carrera.
i. Candidato a empleo -
Toda persona con derecho a trabajar en los
Estados Unidos de América que complete y
radique una Solicitud de Empleo en la Oficina
del Contralor de Puerto Rico.
j. Muestra negativa - Muestra
que luego de ser sometida a análisis para
detectar la presencia de sustancias controladas,
no refleja presencia de las mismas.
k. Muestra positiva - Muestra
que luego de ser sometida a análisis para
detectar la presencia de sustancias controladas,
refleja la presencia de una o más sustancias
controladas.
l. Sustancias controladas
- Toda droga o sustancia incluida entre las
clasificaciones I y II del Capítulo II de
la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según
enmendada, conocida como Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico.
m. Reingreso - Reinstalación
al servicio de carrera después de haberse
separado del mismo por incapacidad, renuncia
o fracaso en el período probatorio, entre
otras.
n. Servicio de Carrera -
Comprenderá los trabajos diestros, funciones
profesionales, técnicas y administrativas,
mayormente subordinadas a pautas de política
y normas programáticas formuladas y prescritas
en el servicio de confianza.
o. Categoría de Carrera
- Clasificación del personal que ocupa puestos
en el servicio de carrera con carácter regular.
p. Servicio de Confianza
- comprenderá las funciones de formulación
e implantación de política pública, servicios
directos y asesoramiento al Contralor.
q. Categoría de Confianza
- Clasificación del personal que ocupa puestos
en el servicio de confianza.
Artículo 4 - Normas de
Reclutamiento
-
El Contralor ofrecerá oportunidad
de competir a toda persona cualificada
que interese participar en las funciones
públicas de la Oficina. Esta participación
se establecerá en atención al mérito,
sin discrimen por razón de raza, color,
sexo, orientación sexual, nacimiento,
edad, origen o condición social o nacional,
impedimentos físicos, estado civil, ciudadanía
ni por ideas políticas o religiosas.
-
Se establecerán normas
de reclutamiento para cada clase comprendida
en el Plan de Clasificación de puestos
del Servicio de Carrera encaminadas a
atraer a la Oficina los mejores recursos
humanos disponibles. Dichas normas serán
justas, equitativas y uniformes, basadas
en el Principio de Mérito.
-
En dichas normas se
establecerán los requisitos para el empleo
a base de las descripciones de clases.
En todo momento, los requisitos deberán
estar directamente relacionados con las
funciones esenciales de los puestos.
-
Al formular las normas
se estudiarán las descripciones de las
clases o grupos de clases objeto de estudio,
las convocatorias a exámenes anteriores,
el movimiento de personal en el registro
vigente o en los anteriores, las posibles
fuentes de recursos humanos, las tendencias
en el mercado de empleos, las estadísticas
de los puestos creados, número de vacantes
y proyecciones de creación de puestos.
-
Las normas deben contener
la siguiente información:
-
Título de las
clases a las cuales se aplican.
-
Requisitos mínimos
de admisión a los exámenes.
-
Tipo de competencia.
-
Naturaleza del
examen.
-
Puntuación asignada
a las partes que componen el examen.
-
Tipo de registro
a establecerse.
Artículo 5 - Convocatorias
-
Las oportunidades de empleo
se divulgarán por los medios de comunicación
más adecuados para atraer a los mejores
candidatos mediante la libre competencia.
Se considerarán, entre otros, los siguientes
medios:
-
Radio
-
Televisión
-
Prensa
-
Internet
-
Publicaciones
-
Revistas profesionales
-
Tablones de edictos
-
Intranet
b. Las
convocatorias se publicarán por lo menos
diez (10) días calendarios antes de la fecha
límite para someter la solicitud.
c. Las
convocatorias deberán contener, entre otras
cosas, la siguiente información:
-
Título de la clase.
-
Escala de retribución.
-
Requisitos mínimos.
-
Naturaleza del trabajo.
-
Naturaleza del examen.
-
Duración del período
probatorio.
-
Período para radicar
solicitudes.
-
Tipo de competencia.
-
Cualquier otra información
indispensable.
d. No
se aceptarán solicitudes de empleo que se
sometan fuera de las fechas límites de la
convocatoria ni del horario regular de la
Oficina. Con la única excepción, de los veteranos
que por estar en servicio militar activo
no pudieran someter la solicitud o tomar
los exámenes a tiempo. Estos tendrán derecho
a someter la solicitud y pedir los exámenes
para los cuales haya registro en la Oficina
dentro del término de 90 días después de
su licenciamiento honorable. Dichos exámenes
le serán administrados sin otra competencia
que la de otros veteranos en las mismas condiciones.
e. En
caso de que no se reciba un número suficiente
de solicitudes, se podrá extender el período
para el recibo de solicitudes. También se
podrá, en estos casos, enmendar o cancelar
la convocatoria. En cualesquiera de estos
casos se notificará la medida tomada mediante
aviso público o comunicación escrita.
Artículo 6 - Solicitudes
de Empleo
-
Toda persona interesada
en prestar servicios en la Oficina llenará el
formulario Solicitud de Empleo.
-
Las Solicitudes de Empleo
deberán recibirse en la Oficina no más
tarde de la fecha límite que se establezca
en la convocatoria o aviso público y dentro
del horario regular de la Oficina. La misma
podrá someterse por correo, facsímil o
cualquier otro medio electrónico o entregada
personalmente en la Oficina. En los casos
en que se reciba a través del correo, se
tomará en cuenta la fecha del matasellos
de correo para determinar si se recibió dentro
del período límite establecido. Si se recibe
a través de un facsímil o cualquier otro
medio electrónico, la fecha y la hora impresa
en la tramitación del documento se tomarán
en consideración como la fecha de recibida
para determinar si se recibió dentro del
período límite establecido.
-
Las cartas y resumés que
se reciban solicitando empleo, serán consideradas
siempre que lleguen dentro de la fecha
límite establecida en la convocatoria.
La fecha del matasellos de correo se tomará en
cuenta como fecha de sometida.
-
A todo candidato a empleo
con impedimento se le proveerá un lugar
accesible y la atención especial que requiera
su condición, de modo que pueda someter
su solicitud en igualdad de condiciones
que otros candidatos.
-
Se podrán rechazar Solicitudes
de Empleo por las siguientes razones, entre
otras:
-
Someterse tardíamente.
-
Solicitudes incompletas.
-
Por no reunir los requisitos
mínimos establecidos para el puesto.
-
Por tener conocimiento
oficial de alguna de las siguientes condiciones
sobre el solicitante:
-
Estar física o mentalmente
incapacitado para desempeñar las funciones
esenciales del puesto.
-
Haber incurrido en
conducta deshonrosa.
-
Haber sido convicto
por delito grave o por cualquier delito
que implique depravación moral.
-
Haber sido destituido
del servicio público sin haber sido
habilitado por la autoridad competente.
-
Ser adicto al uso
habitual o excesivo de sustancias controladas
o bebidas alcohólicas.
-
Haber realizado o
intentado realizar engaño o fraude
en la información sometida en la solicitud.
f. A
la persona cuya solicitud sea rechazada, se
le informará por escrito la causa del rechazo
y su derecho de apelar ante la Junta de Apelaciones
de la Oficina dentro de treinta (30) días a
partir de la fecha de notificación.
Artículo 7 - Examen de
Ingreso
-
Estos deberán ser confiables
y válidos para razonablemente medir las
destrezas y habilidades para un adecuado
desempeño de los puestos. Hasta donde sea
posible, éstas deberán predecir los factores
más importantes de comportamiento en el
trabajo, que componen o son relevantes
a los puestos para los cuales se evalúen
los aspirantes.
-
Se administrarán las pruebas
que se consideren necesarias para calificar
candidatos para los puestos en la Categoría
de Carrera. Las mismas podrán ser orales,
escritas, físicas, de ejecución, evaluaciones
de experiencia y preparación académica,
evaluaciones del supervisor, análisis del
récord de trabajo, resultados de adiestramientos
u otras, o una combinación de todas dependiendo
de la naturaleza de la clase o clases para
las cuales se examine.
-
Las pruebas deberán ser
revisadas periódicamente.
-
La identidad de toda persona
que compareciere a examen deberá ser verificada.
-
Los exámenes escritos
se administrarán en forma tal que garanticen
la igualdad de condiciones a todos los
aspirantes y medirán los conocimientos
específicos para los puestos que habrán
de cubrirse. Estos se mantendrán en estricta
confidencialidad. El Director de la División
de Recursos Humanos de la Oficina o su
representante autorizado tomará las medidas
necesarias para lograr este propósito.
f. Los
exámenes serán corregidos en el periodo más
breve posible para determinar la calificación
de los aspirantes.
g. A los
veteranos que aprueben los exámenes se les
adjudicará la preferencia que les otorga
la Ley Núm. 13 del 2 de octubre de 1980,
según enmendada, conocida como Carta de Derechos
del Veterano Puertorriqueño.
h. A las
personas con impedimentos que aprueben los
exámenes se le acreditará una bonificación
de cinco (5) puntos a la puntuación obtenida
en los exámenes de ingreso o ascenso, de
acuerdo con la Ley Núm. 81 del 27 de julio
de 1996, conocida como Ley de Igualdad de
Oportunidades de Empleo para Personas con
Impedimentos.
i. Al personal de la Oficina
y a los estudiantes de internado, se les
otorgará una bonificación de cinco (5) puntos
en los exámenes o pruebas que se suministren
para el puesto que soliciten.
Artículo 8 - Notificación
a los Aspirantes
-
Todo aspirante será notificado
por escrito del resultado de su examen
y del turno que ocupa en el Registro de
Elegibles o de su inelegibilidad.
-
La notificación incluirá información
respecto al derecho del aspirante a revisar
e inspeccionar sus papeles de examen y
la calificación obtenida. También indicará que
el aspirante tendrá derecho a inquirir
cómo fue evaluada la prueba y a apelar
ante la Junta de Apelación de la Oficina,
siguiendo el procedimiento establecido
en el Reglamento Núm. 34, Reglamento sobre
Apelaciones ante la Junta de Apelación
de la Oficina del Contralor por Personas
Aspirantes a Empleo.
-
Los aspirantes podrán
solicitar por escrito la revisión de sus
calificaciones de exámenes dentro de los
quince (15) días siguientes a la fecha
del matasellos de correo de la notificación.
Cualquier error en la calificación será corregido
y se hará la corrección necesaria en el
registro, pero dicha corrección no invalidará ningún
nombramiento ya efectuado.
Artículo 9 - Registro de
elegibles
-
Se establecerán registros
de elegibles según se indica a continuación:
-
Para establecer los
registros de elegibles se anotarán los
nombres de las personas que aprueben
los exámenes en orden descendente de
las calificaciones obtenidas.
-
En los casos de puntuaciones
iguales se determinará el orden para
figurar en los registros tomando en consideración
los siguientes factores:
-
Preparación general
o especial.
-
Experiencia relacionada
con la clase.
-
Índice o promedio
en los estudios académicos o especiales.
-
Fecha de radicación
de solicitud.
-
Cualquier otro factor
pertinente.
b. Los
registros serán abiertos o cerrados a base
de las necesidades de personal y disponibilidad
de candidatos. Los registros podrán ser de
ascenso, de ingreso o combinados.
c. En
los registros de elegibles se incluirán los
nombres de los candidatos examinados, los
de personas con derecho a reingreso y los
de aquellos candidatos que han solicitado
traslado o descenso y que reúnen los requisitos
mínimos.
d. Los registros abiertos podrán ampliarse mediante la
inclusión de nuevos candidatos, si se considera conveniente y necesario para
el servicio, cuando los requisitos de admisión a examen y criterios de evaluación
no han variado sustancialmente. En el anuncio para dicha ampliación se notificará a
los elegibles sobre tal medida.
e. En los registros
cerrados se prescribirá una fecha límite
para someter las solicitudes y no se incluirán
nombres adicionales durante su vigencia,
excepto los de ex empleados que soliciten
reingreso y empleados que soliciten traslado
o descenso. El Contralor podrá reabrir un
registro cerrado, si considera que el número
de candidatos es insuficiente o prefiere
actualizar el mismo en lugar de cancelarlo.
f. Cuando
no se disponga de registros de elegibles
adecuados se podrá, previo los arreglos pertinentes,
utilizar los registros de elegibles preparados
por otras agencias de gobierno que observen
el Principio de Mérito.
g. Se
podrá eliminar el nombre de un candidato
que figure en los registros de elegibles
por cualesquiera de las siguientes causas,
entre otras:
1) Por el elegible
no estar dispuesto a aceptar el nombramiento.
Esto podrá limitarse a determinado período
de tiempo, o a puestos cuyas condiciones
de empleo sean diferentes a las establecidas
por él a la fecha del examen. El nombre
del elegible no será tomado en cuenta al
momento de expedirse certificaciones para
empleo mientras prevalezcan las condiciones
de no aceptabilidad estipulada por él.
2) Dejar de comparecer a entrevista sin razón justificada.
3) No presentar evidencia que se le requiera sobre requisitos mínimos
o presentar evidencia indicativa de que no reúne los requisitos mínimos.
4) No asistir al trabajo después de transcurridos cinco días laborables
consecutivos desde la fecha establecida para el inicio de sus funciones,
a menos que la autoridad nominadora le conceda tiempo adicional para tomar
posesión del puesto.
5) No haber sido localizado por las autoridades del Servicio Postal.
6) Haber sido convicto de algún delito grave o delito que implique
depravación moral; o haber incurrido en conducta deshonrosa.
7) Tener conocimiento de que la persona hace uso habitual o excesivo
de bebidas alcohólicas o sustancias controladas.
8) Haber suministrado
falso testimonio sobre cualquier hecho
concreto en relación con su solicitud de
empleo o de examen.
9) Haber realizado
o intentado realizar engaño o fraude en
su solicitud, o en sus exámenes, o en la
obtención de elegibilidad o nombramiento.
10) Haber sido declarado
incapacitado para trabajar por algún tribunal
competente y no exista evidencia de que
la condición ya no existe.
11) Estar inhabilitado
para ocupar un puesto en el servicio público
por haber sido previamente destituido.
12) Muerte del elegible.
13) Haber sido nombrado
para un puesto regular, mediante certificación
del registro establecido para esa clase
de puesto.
14) Declinar el nombramiento
ofrecido bajo las condiciones previamente
estipuladas o aceptadas.
h. El nombramiento de una
persona para ocupar un puesto transitorio
no eliminará su nombre de los registros de
elegibles en los que figure.
i. Se le notificará por
escrito a todo candidato cuyo nombre se elimine
de un registro de elegibles y se le advertirá sobre
su derecho de apelar ante la Junta de Apelación
de la Oficina dentro de un periodo máximo
de treinta (30) días desde que el aspirante
tuvo conocimiento de la decisión o acción
de la Autoridad Nominadora. En todo caso
en que la eliminación de un elegible de un
registro hubiere sido errónea, se restituirá el
nombre en dicho registro.
j. La duración
de los registros de elegibles dependerá de
su utilidad y adecuación para satisfacer
las necesidades del servicio.
Artículo 10 - Cancelación
de Registros
a. Los registros podrán
cancelarse, entre otras, por las siguientes
razones:
1. Cuando
se considere necesario atraer nuevos candidatos
introduciendo nueva competencia o requisitos
diferentes.
2. Cuando no haya suficientes candidatos para atender
las necesidades del servicio.
3. Cuando sea eliminada la clase de puesto para la cual
se estableció el registro.
4. Cuando
se haya determinado la existencia de algún
tipo de fraude general antes o durante
la administración de los exámenes.
5. Cuando
se haya cumplido con el propósito para
el cual se estableció el registro y no
existan plazas vacantes que cubrir.
b. Se
notificará a los elegibles cuando los registros
se cancelen antes de la fecha originalmente
establecida.
c. La
cancelación de un registro de elegibles no
tendrá el efecto de eliminar la elegibilidad
de los candidatos que figuren en dicho registro
mediante reingreso, a menos que haya terminado
su período de elegibilidad de cinco (5) años.
Artículo 11 - Reingresos
a. Tendrán derecho
a reingresar a la Oficina del Contralor los
siguientes ex empleados:
1) Ex empleados regulares
de carrera de la Oficina que hayan renunciado
a sus puestos o hayan sido cesanteados
por eliminación de puestos o motivos presupuestarios.
2) Ex empleados de confianza
que sean separados de sus puestos, pero
que antes de sus nombramientos en el servicio
de confianza habían ocupado puestos en
el Servicio de Carrera como empleados regulares.
3) Ex empleados regulares
que se hayan separado del servicio por
razón de incapacidad determinada por una
autoridad competente, y que se hayan recuperado.
4) Ex empleados regulares
que se hayan separado del servicio por
motivo de uso ilegal de sustancias controladas
o uso excesivo del alcohol y muestren evidencia
de haberse sometido a un plan de rehabilitación
y de haberlo completado satisfactoriamente.
5) Solicitudes de traslado
y de descenso de empleados regulares que
reúnan los requisitos de los puestos.
6) Candidatos que fueron
examinados bajo libre competencia para
ingreso o ascenso a una clase de puesto.
-
Los empleados con derecho
a reingreso que deseen ejercerlo, a excepción
de los cesanteados por la eliminación de
puestos o los acogidos a una anualidad
por incapacidad ocupacional o no ocupacional
de cualquiera de los sistemas de retiro
del Gobierno, deberán someter una solicitud
por escrito a la Oficina dentro del término
de los cinco (5) años siguientes a la fecha
de su separación del puesto que ocupaban.
-
Los nombres de los ex
empleados cesanteados por eliminación de
puestos serán incluidos en el registro
de reingresos, sin necesidad de que éstos
lo soliciten a la Oficina.
-
En los casos de ex empleados
que cesaron para acogerse a una anualidad
por incapacidad ocupacional o no ocupacional
de cualesquiera de los sistemas de retiro
del Gobierno, y que se recuperen de su
incapacidad, no se establecerá término
para radicar su solicitud. Estos podrán
ejercer el derecho a reingreso en cualquier
momento. En estos casos, el ex empleado
deberá someter con la solicitud un certificado
acreditativo de que puede desempeñar las
funciones esenciales de la clase de puesto
para la cual solicita reingreso.
-
Todo ex empleado a quien
se le apruebe un reingreso tendrá derecho
a que su nombre sea incluido en el registro
por un período máximo de cinco (5) años,
a partir de la fecha de su separación del
servicio o de la fecha en que oficialmente
haya terminado su incapacidad. Se exceptúan
de esta disposición a los ex empleados
que se recuperen de su incapacidad luego
de haber recibido una anualidad por incapacidad
ocupacional o no ocupacional del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno.
Estos casos permanecerán en el registro
hasta tanto sean seleccionados.
Artículo 12 - Certificación
de Elegibles
-
La certificación y selección
de personas para ocupar puestos vacantes
en el Servicio de Carrera en la Oficina
normalmente se hará a través de los registros
de elegibles.
-
Una vez establecido el
registro de elegibles, el Director de Recursos
Humanos emitirá certificaciones de candidatos
a los directores de divisiones para las
entrevistas correspondientes.
-
Cuando el número de puestos
a cubrir de una misma clase sean tres o
menos, el Director de Recursos Humanos
expedirá una certificación de diez candidatos
elegibles, siguiendo el orden del registro.
Si no es posible hacer la selección, se
citará a los próximos diez (10) candidatos.
De no haber selección, se podrá cancelar
el registro.
-
Cuando se interese cubrir
cuatro (4) puestos vacantes o más de una
misma clase, se podrá citar a entrevista
no más de cinco (5) veces el número de
puestos a cubrirse. Para ello, el Director
de Recursos Humanos expedirá hasta un máximo
de cuatro (4) certificaciones, según sea
necesario, siguiendo el orden del registro
de elegibles. Si luego de entrevistar los
candidatos no se completa la selección,
se podrá cancelar el registro.
-
Si no hay elegibles suficientes,
se certificarán los nombres de todos los
candidatos dispuestos aceptar el puesto,
aunque sean menos de diez (10).
-
El nombre de un elegible
que aparezca en registros para distintas
clases podrá ser certificado simultáneamente.
-
En casos en que no exista
un registro de elegibles para la clase
de puesto que se interesa cubrir, se podrá certificar
candidatos de registros de elegibles apropiados
para clases superiores, si dichos candidatos
están disponibles para el puesto inferior.
-
Cuando se solicite cubrir
un puesto para el cual existe en un registro
especial de ex empleados que se han recuperado
de su incapacidad, luego de haber recibido
una anualidad por incapacidad del Sistema
de Retiro de los Empleados del Gobierno, éstos
se certificarán como únicos candidatos.
En estos casos la Oficina vendrá obligada
a nombrarlos si los candidatos están disponibles.
En todo caso se procederá conforme a lo
dispuesto en la Ley Núm. 447 del 15 de
mayo de 1951, según enmendada. Cualesquiera
otros casos de elegibilidad por reingreso
se añadirán a la certificación de elegibles
ordinaria, y se podrá seleccionar para
cubrir el puesto a cualquiera de los candidatos
certificados.
-
A todo candidato citado
a entrevista que tenga algún impedimento
físico se le proveerá accesibilidad y acomodo
físico razonable, cuando así lo solicite,
de modo que pueda participar en el proceso
de entrevista en igualdad de condiciones.
j. Los puestos permanentes
vacantes se podrán cubrir mediante ascensos
sin oposición. En estos casos no se convocará a
examen de libre competencia y se aplicarán
disposiciones internas.
Artículo 13 - Certificación
Selectiva
-
Las certificaciones selectivas
son aquellas que se preparan de un registro
existente, pero que incluyen sólo aquellos
elegibles que poseen unos requisitos específicos
adicionales a los requisitos mínimos.
-
El Contralor podrá autorizar
certificaciones selectivas cuando se interese
cubrir puestos cuyas cualificaciones especiales
así lo requieran. Entendiéndose por estos últimos,
aquellos requerimientos o exigencias funcionales
de algunos puestos que los diferencian
del resto de los puestos que componen la
clase.
-
El Director de Recursos
Humanos certificará los candidatos a base
del orden en que éstos aparecen en el registro
de la clase. Estas certificaciones se regirán
por lo dispuesto en el Artículo 12 de este
Reglamento.
Artículo 14 - Selección
-
El Director de Recursos
humanos notificará al Contralor, dentro
del término de veinte (20) días laborables
a partir de la fecha de la certificación,
el nombre del elegible seleccionado o el
rechazo de todos. El plazo para decidir
la selección podrá ser prorrogado por el
Contralor por un período no mayor de diez
(10) días laborables adicionales, cuando
medien circunstancias extraordinarias.
-
En aquellos casos en que
no se pueda hacer una selección debido
a que uno o más de los candidatos incluidos
en la certificación no comparezca a entrevista
o no estén dispuestos a aceptar el nombramiento
bajo las condiciones estipuladas, éstos
se podrán sustituir por los candidatos
que siguen en el registro de elegibles.
-
En caso de rechazo de
todos los elegibles certificados, se explicará por
escrito al Contralor las razones para no
hacer selección. Si a juicio del Contralor
dichas razones son satisfactorias, ordenará la
cancelación del registro de elegibles.
Si éstas no fueran satisfactorias, el Contralor
podrá ordenar que se haga la selección
dentro de las certificaciones expedidas.
Artículo 15 - Requisitos
de Ingreso
-
La Oficina establecerá los
requisitos mínimos para ingreso. No se
discriminará contra personas incapacitadas
cuya incapacidad no le impida desempeñar
las tareas esenciales del puesto correspondiente.
-
Todo candidato deberá someter
junto a su solicitud de empleo evidencia
de que posee los requisitos mínimos del
puesto para el cual solicita. De someter
copias personales de documentos or