Reglamento Número 30
DISTRIBUCION
DE LOS INFORMES DEL CONTRALOR DE PUERTO
RICO
INDICE
GENERAL
Página
|
Artículo
1 - |
Base
Legal |
30-00-01 |
|
Artículo
2 - |
Propósito |
30-00-01 |
|
Artículo
3 - |
Distribución
de Informes |
30-00-02 |
|
Artículo
4 - |
Comunicado
de Prensa |
30-00-04 |
|
Artículo
5 - |
Disponibilidad
de los Informes de Aduditoría |
30-00-05 |
|
Artículo
6 - |
Expedición
de Copias de Informes |
30-00-05 |
|
Artículo
7 - |
Disposiciones
Generales |
30-00-06 |
|
Artículo
8 - |
Derogación
de Reglamentación |
30-00-06 |
|
Artículo
9 - |
Vigencia |
30-00-06 |
Artículo
1 - Base Legal
Este
Reglamento se promulga en virtud de la facultad
conferida al Contralor de Puerto Rico
(Contralor) por los artículos 13 y 14 de
la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952,
según enmendada (2 LPRA secs. 83 y 84). El
artículo 13 faculta al Contralor a dar a
la publicidad a cualquier informe de su Oficina
una vez éstos sean de conocimiento del Gobernador
y de la Asamblea Legislativa. El artículo
14 lo faculta a promulgar los reglamentos
que sean necesarios para el mejor desempeño
de sus funciones y dispone en forma expresa
que los reglamentos aprobados por el Contralor
en cumplimiento de dicho estatuto, tienen
fuerza de ley.
Artículo
2 - Propósito
El
Contralor emite informes de las auditorías
que efectúa a las entidades gubernamentales
en el cumplimiento de sus funciones ministeriales.
Además, emite un informe anual sobre las
operaciones y actividades de la Oficina durante
cada año económico.
Este
Reglamento tiene el propósito de establecer
los procedimientos para la distribución de
los informes emitidos por el Contralor y
las normas a seguir por las personas particulares
para tener acceso a dichos informes y obtener
copia de éstos.
Artículo
3 - Distribución de Informes
- Informes
de auditorías regulares
Se
enviará copia de los informes de auditoría
regulares a los siguientes funcionarios
y entidades:
1. Gobernador
2. Presidente
del Senado
3. Presidente
de la Cámara de Representantes
4. Secretario
de Justicia
5. Secretario
de Hacienda
6. Procurador
del Ciudadano
7. Comisión
Conjunta sobre Informes Especiales
del Contralor
8. Oficina
de Servicios Legislativos
9. Director
Oficina de Asuntos del Contralor del
Departamento de Justicia
10. Director
Oficina de Gerencia y Presupuesto
11. Funcionario
principal del departamento, agencia,
corporación pública o municipio auditado
12. A
aquellos funcionarios a los que se
le dirijan recomendaciones
13. Al
presidente y a los miembros de la Junta
de Directores de la corporación pública
auditada.
14. Al
Comisionado de Asuntos Municipales
y al Presidente de la Asamblea Municipal
del municipio auditado.
15. Portavoces
de los partidos políticos en las asambleas
municipales del municipio auditado.
16. Prensa
17. Biblioteca
General o cualquiera otras que autorice
el Contralor
B. Informes
de auditoría Confidenciales
Los
informes de auditoría especiales que
se clasifiquen como confidenciales se
enviarán únicamente a los siguientes
funcionarios y entidades:
- Gobernador
- Presidente
del Senado
- Presidente
de la Cámara de Representantes
- Secretario
de Justicia
- Secretario
de Hacienda
- Comisión
Conjunta sobre Informes del Contralor
- Funcionario
principal de la unidad auditada, cuando
proceda
C.
Informe Anual
El
Contralor enviará copia del Informe Anual
sobre las operaciones de la Oficina a
los siguientes funcionarios y entidades:
- Gobernador
- Miembros
de la Asamblea Legislativa
- Jefes
de departamentos, agencias y corporaciones
públicas
- Alcaldes
- Prensa
6)
Biblioteca General de Puerto Rico y a
la Colección Puertorriqueña de la Universidad
de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley
Núm. 5 del 8 de diciembre de 1955, según
enmendada (3 LPRA 1013)
Artículo
4 - Comunicado De Prensa
A.
De los informes de auditoría se enviará un
comunicado de prensa a los medios noticiosos
del país o una publicación en cualquier
otros medios de comunicación que determine
el Contralor.
B.
El comunicado de prensa contendrá, entre
otras, la siguiente información:
- La
unidad auditada
- Período
que cubrió la auditoría
- Un
resumen breve de los resultados de
la auditoría
- Cualquier
otra información que el Contralor
estime relevante.
C. El
Contralor determinará en qué casos se emitirán
comunicados de prensa sobre informes especiales
confidenciales.
Artículo
5 - Disponibilidad De Los Informes De Auditoría
- Los
informes de auditoría, que no hayan sido
clasificados como confidenciales, estarán
disponibles en la Oficina del Contralor
para la revisión de los medios noticiosos
o cualquier ciudadano interesado.
- Esto
se hará mediante una petición previa,
verbal o por escrito, dirigida al Contralor
o su representante autorizado.
- La
Oficina ofrecerá accesibilidad y acomodo
físico razonable a toda persona con impedimento
físico, que así lo solicite, para examinar
dichos informes.
- Cuando
la persona una vez examinado el informe
interese obtener copia. Del mismo, procederá según
se indica en el Artículo 6 de este Reglamento.
Artículo
6 - Expedición De Copias De Informes
- El Contralor
expedirá copia de los informes publicados,
libre de costo, a las siguientes personas,
funcionarios o entidades gubernamentales,
cuando lo soliciten por escrito para
uso oficial:
- Legisladores
- Alcaldes,
sobre auditorías de su Municipio
- Asambleístas
municipales, sobre auditorías de su
Municipio
- Otras entidades
gubernamentales con injerencia en algún
informe, según lo determine el Contralor
- Representantes
de los medios noticiosos
- Entidades
del Gobierno Federal y Estatal
- Instituciones
privadas que operan sin fines de lucro,
cuando esté relacionado con su gestión.
B. Se
podrán expedir copias certificadas de informes
publicados a personas particulares, mediante
el pago de los derechos que correspondan.
Artículo
7 - Disposiciones Generales
A. El
Contralor podrá distribuir copia de los
informes de auditoría a cualquier otra
persona, funcionario o entidad gubernamental
que él determine, cuando resulte conveniente
para el interés público.
B.
Se podrán enviar copias del Informe Anual
a instituciones educativas y profesionales,
a entidades privadas y a ciudadanos particulares
previa autorización del Contralor.
Artículo
8 - Derogación De Reglamentación
Este
Reglamento deroga el Reglamento Núm. 30 del
16 de octubre de 1992.
Artículo
9 - Vigencia
Este
Reglamento comenzará a regir 30 días después
de la fecha de su radicación en el Departamento
de Estado.
Aprobado
el 15 de enero de 1999.
Manuel
Díaz Saldaña
Contralor de Puerto Rico
Radicado
en el Departamento de Estado el _____ de
____________ de 1998.
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