Reglamento Número 25
HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN
EL EMPLEO
Artículo 1 - Base Legal
Este Reglamento se emite
en virtud de la facultad conferida al Contralor
de Puerto Rico por el Artículo 14 de la Ley
Núm. 9 del 24 de julio de 1952, según enmendada,
para adoptar y promulgar la reglamentación
que sea necesaria para el mejor desempeño de
sus funciones; la Carta de Derechos de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo
II Sección 1, que prohibe expresamente el discrimen
por razón de sexo; el Título VII de la Ley
de Derechos Civiles Federal de 1964 el cual
ha sido interpretado como un estatuto bajo
el cual se pueden incoar acciones por hostigamiento
sexual; la Ley Núm. 69 del 6 de julio de 1985
que prohibe las actuaciones discriminatorias
por razón de sexo y el Artículo 10(d) de la
Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988 que prohibe
el hostigamiento sexual en el empleo y establece
que todo patrono cubierto por la misma deberá establecer
un procedimiento interno adecuado y efectivo
para atender querellas de hostigamiento sexual.
Artículo 2 - Propósito
Este Reglamento tiene el
propósito de prevenir y prohibir toda conducta
de hostigamiento sexual en la Oficina del Contralor
de Puerto Rico de conformidad con nuestro ordenamiento
legal. Además, establece el procedimiento administrativo
interno para atender las querellas de hostigamiento
sexual e implantar un programa de educación
y asesoría sobre la política pública de la
Oficina sobre el hostigamiento sexual en el
empleo.
Artículo 3 - Declaración
de Política
El hostigamiento o acoso
sexual en el empleo es una forma de discrimen
por razón de sexo. Es una práctica ilegal e
indeseable que atenta contra el principio constitucional
que establece que la dignidad del ser humano
es inviolable y que expresamente prohibe el
discrimen.
La Oficina del Contralor
de Puerto Rico está sumamente comprometida
en combatir el hostigamiento sexual en el empleo.
Por ello, ha adoptado un programa de educación,
prevención, detección e investigación de cualquier
manifestación de hostigamiento sexual. Nuestro
Programa va dirigido a eliminar toda posibilidad
de hostigamiento sexual por cualquier medio,
incluido los medios electrónicos de la Oficina.
Artículo 4 - Definiciones
Para propósitos de este reglamento
los siguientes términos tendrán el significado
que se expresa a continuación:
a. Contralor - Contralor
de Puerto Rico.
b. Oficina - Oficina del
Contralor de Puerto Rico.
c. Empleado o funcionario
- Toda persona que trabaja para la Oficina
y que recibe compensación por ello. Para
propósitos de este reglamento, el término
empleado incluye personas preseleccionadas
por la Oficina para empleo.
d. Visitante - Persona
no empleada que acude a la Oficina en cualquier
gestión.
e. Supervisor - Todo funcionario
o empleado de la Oficina que ejerce algún
control o cuya recomendación sea considerada
para la contratación, clasificación, despido,
ascenso, traslado, fijación de compensación
o sobre otras condiciones de trabajo, tales
como horario, lugar de trabajo, tareas
o funciones que desempeña o pueda desempeñar
un empleado o grupo de empleados o sobre
cualesquiera otros términos o condiciones
de empleo, o cualquier persona que día
a día lleve a cabo tareas de supervisión.
f. Patrono - La Oficina
del Contralor de Puerto Rico.
g. Querella - Procedimiento
administrativo interno para tramitar, investigar
y dilucidar alegaciones sobre hostigamiento
sexual en la Oficina.
h. Querellante - Cualquier
empleado o funcionario de la Oficina o
persona no empleada afectado por un acto
de hostigamiento sexual según definido
por este reglamento y nuestro ordenamiento
legal vigente con derecho a presentar una
querella de acuerdo con el procedimiento
administrativo interno establecido mediante
este reglamento.
i. Querellado - Empleado
o funcionario de la Oficina o cualquier
otra persona contra quien se alega la comisión
de actos constitutivos de hostigamiento
sexual en el empleo.
Cualquier disposición de
este reglamento que haga referencia a personas
masculinas se entenderá que comprende femeninas
y viceversa o personas del mismo sexo.
Artículo 5 - Conducta
que Constituye Hostigamiento Sexual
-
El hostigamiento sexual
consiste en cualquier tipo de acercamiento
sexual no deseado, requerimiento de favores
sexuales y cualquier otra conducta verbal
o física de naturaleza sexual, cuando se
da una o más de las siguientes circunstancias:
-
Cuando el someterse
a dicha conducta se convierte de forma
implícita o explícita en un término o
condición del empleo de una persona.
La persona se somete para no exponerse
a perder oportunidades, perder beneficios
y otras condiciones de su trabajo.
-
Cuando el sometimiento
o rechazo a dicha conducta por parte
de una persona se convierte en fundamento
para la toma de decisiones en el empleo
o respecto al empleo que afecta a esa
persona.
-
Cuando esa conducta
tiene el efecto o propósito de interferir
de manera irrazonable con el desempeño
del trabajo de esa persona.
-
Cuando crea un ambiente
de trabajo intimidante, hostil, severo,
abusivo, ofensivo que afecta algún término
o condición de su empleo, aunque no cause
efecto económico, o que atente contra
su dignidad.
b. El hostigamiento
sexual puede expresarse de las siguientes
formas:
-
Manifestaciones simples
como: piropos, guiñadas e insinuaciones
sexuales indeseadas, comentarios y comportamiento
que insinúen la intención de hacer acercamientos
sexuales.
-
Expresiones de agresión
sexual más directa y más violentas como:
frases de cariño no invitadas, pellizcos,
roces corporales no solicitados, invitaciones
insistentes a salidas que no se desean,
besos, abrazos y apretones forzados.
-
Casos extremos de violencia
física y psíquica, que incluyen actos
sexuales no consentidos o deseados.
Artículo 6 – Prohibiciones
a. Se prohibe terminantemente
el hostigamiento sexual a todo el personal
de la Oficina sin distinción de genero,
niveles o años de servicios.
b. Se prohibe, además,
el hostigamiento sexual por parte de todo
empleado bajo contrato, subcontrato y contratista
independiente o sus agentes que rindan servicios
en o para la Oficina durante la vigencia
de sus contratos.
Artículo 7 - Factores
para Determinar Hostigamiento Sexual
Para determinar si la alegada
conducta constituye hostigamiento sexual en
el empleo se tomará en consideración lo siguiente:
a. Se considerará la totalidad
de las circunstancias en que ocurrieron los
hechos, así como la naturaleza de los acercamientos
o requerimiento sexuales y el contexto en
el cual la alegada conducta ocurrió. La determinación
de la legalidad de la conducta imputada se
hará basada en los hechos de cada caso en
particular y tomando en consideración el
estado de derecho vigente al momento de los
hechos.
b. Se examinará la
relación de empleo en particular para determinar
si la persona que cometió el hostigamiento
sexual actuó en su capacidad de agente o
supervisor del patrono. No será necesario
establecer que el agente o supervisor que
cometió el hostigamiento sexual supervisaba
directamente al reclamante.
Artículo 8 - Coordinación
General
La División de Recursos Humanos
implantará la política pública de la Oficina
sobre hostigamiento sexual en el empleo y coordinará las
querellas de una forma rápida, eficiente y
uniforme. Dicha División tendrá las siguientes
funciones:
-
Diseñar e implantar un
programa efectivo de educación continua
y asesoría para todos los empleados de
la Oficina. Dicho programa incluirá una
orientación general a todo empleado de
nuevo ingreso sobre la política pública
de la Oficina en torno al hostigamiento
sexual en el empleo y las disposiciones
relevantes de este Reglamento o cualquier
otro vigente. Además, se ofrecerán orientaciones
continuas, no menos de 1 hora crédito al
año, al personal de la Oficina para mantenerlo
al día en todo lo relacionado con hostigamiento
sexual en el empleo.
En la primera orientación
le entregarán a los empleados copia del Reglamento
Núm. 25 y cualquier otra literatura relacionada
con hostigamiento sexual en el empleo.
-
Mantener en el expediente
del empleado copia del acuse de recibo
del Reglamento y evidencia o registro de
asistencia a las orientaciones que se ofrezcan
sobre Hostigamiento sexual.
-
Velar porque la Oficina
cumpla con las disposiciones de la Ley
Núm. 17 del 22 de abril de 1988, en lo
que respecta a hostigamiento sexual en
el empleo, así como cualquier otra disposición
de ley aplicable de acuerdo a nuestro ordenamiento
legal vigente.
-
Velar por el estricto
cumplimiento de los procedimientos establecidos
mediante reglamento para la tramitación,
investigación y adjudicación de las querellas
sobre hostigamiento sexual incoadas al
amparo de este reglamento.
-
Dar seguimiento a las
querellas radicadas.
Artículo 9 – Procedimiento
de Querella
Los empleados de la Oficina deberán notificar sobre cualquier acto de hostigamiento
sexual que cometan tanto los empleados regulares como los empleados por contrato,
subcontrato, contratistas independientes o sus agentes y cualquier visitante.
El empleado o visitante que entienda que se ha cometido un acto de hostigamiento
sexual en su contra en la Oficina podrá presentar una querella de acuerdo con
los procedimientos que se describen a continuación:
-
Comunicará los hechos
inmediatamente o tan pronto sea posible,
verbalmente o por escrito, a cualesquiera
de los siguientes funcionarios:
1) Subcontralor
2) Contralores Auxiliares
3) Directores de Divisiones
4) Asesores Legales
-
Cualquier empleado o funcionario
de la Oficina que reciba una queja sobre
hostigamiento sexual, debe orientar a la
persona y referirla a uno de dichos funcionarios.
La información que reciba debe mantenerla
en estricta confidencialidad.
-
El funcionario autorizado
que reciba la información inicialmente
referirá el asunto a la División de Asesoramiento
Legal de la Oficina para la preparación
de una querella. Éste es responsable de
mantener el asunto en estricta confidencialidad.
-
La querella deberá describir
los hechos o actos constitutivos de hostigamiento
sexual con claridad y especificidad. La
misma deberá ser firmada por el querellante
y juramentada ante un Asesor Legal de la
División de Asesoramiento Legal. Una vez
completada la misma, se le notificará al
Contralor y al querellado por correo certificado
con acuse de recibo o personalmente.
En estos casos, si el Contralor
determina que debe inhibirse delegará su
participación en el proceso en el Subcontralor.
e. El hecho de que
una querella no sea juramentada no constituirá impedimento,
por sí solo, para que se lleve a cabo una
investigación de los hechos alegados y se
proceda a tomar cualquier medida provisional
u otra acción que corresponda.
f. Dentro de tres
(3) días laborables de recibir la querella,
el Contralor designará una persona para que
haga una investigación de los hechos y le
rinda un informe escrito sobre el particular.
Este informe deberá entregarse al Contralor
dentro de quince (15) días laborables a partir
de la designación.
g. El investigador
no podrá ser empleado o funcionario de la
Oficina. Deberá tener conocimiento en el
campo de hostigamiento sexual en el empleo
y administración de personal. Preferiblemente,
será un abogado.
h. La designación del investigador
se le informará al querellante y al querellado
personalmente o mediante correo certificado.
i. Cualesquiera de las partes
podrán impugnar la designación del investigador
y solicitar se asigne un nuevo investigador
cuando existan razones para creer que existe
un conflicto de interés, parcialidad o cualquier
otra situación, por la que se entienda que
la investigación no se este realizando o
se pueda realizar con objetividad e imparcialidad.
La solicitud deberá presentarse por escrito
al Contralor no más tarde de dos (2) días
laborables después que la parte reciba la
notificación sobre la identidad del investigador.
Este término podrá ser ampliado por causa
justificada. El Contralor deberá decidir
sobre la solicitud dentro de los próximos
dos (2) días laborables. En toda querella
donde se impugne la designación del investigador,
el término que éste tiene para concluir su
labor quedará interrumpido y no comenzará a
contar hasta que su designación sea final.
j. Durante la investigación
no podrá interrogarse al querellante sobre
su conducta sexual con anterioridad a la
querella.
k. Si luego de examinar
el informe del investigador el Contralor
entiende que procede la aplicación de cualquier
medida disciplinaria, éste le notificará por
escrito al empleado los cargos, mediante
entrega personal o correo certificado con
acuse de recibo. El empleado podrá solicitar
una vista al Contralor dentro del término
de diez (10) días laborables contados a partir
de la fecha en que reciba la notificación
antes mencionada.
l. En los casos en que el
empleado solicite una vista, el Contralor
deberá conceder la misma dentro de diez (10)
días laborables a partir de la fecha en que
se reciba tal solicitud. La vista será informal,
para que el empleado pueda ofrecer su versión
de los hechos, y tendrá como propósito el
determinar si hay una base razonable para
creer que los cargos son verdaderos y sostienen
la medida disciplinaria. Esta se celebrará ante
el Contralor o su representante autorizado.
De celebrarse la vista ante un representante, éste
le rendirá un informe escrito sobre el particular
al Contralor con sus recomendaciones.
m. Luego de celebrada la
vista, si el Contralor considera que los
hechos sostienen la medida disciplinaria,
le formulará los cargos al empleado y se
los notificará por escrito, advirtiéndole
de su derecho de apelación ante la Junta
de Apelaciones de la Oficina y el término
correspondiente para ello. Cuando se trate
de empleados por contrato, subcontrato, contratistas
independientes o sus agentes o visitantes
el Contralor tomará las medidas que correspondan.
Artículo 10 - Protección
de Testigos
Toda persona a quien se le
tome una declaración o que de alguna manera
colabore en la investigación de una querella
de hostigamiento sexual en el empleo, tendrá los
siguientes derechos y deberá ser advertida
sobre los mismos durante la investigación:
a. Su participación en la
investigación no constará en su expediente
de personal.
b. Podrá presentar una querella si se toman decisiones sobre su condición
de empleo o cuando ésta se vea afectada por acciones de supervisores o compañeros
de trabajo debido a su participación en la investigación.
Artículo 11 - Medidas
Provisionales
Se establecen las siguientes
medidas provisionales con el propósito de proteger
al querellante de posibles actos de represalia:
-
En casos en que el supervisor
directo sea el querellado, el querellante
se reportará a otro supervisor.
-
Se tomarán las medidas
correspondientes de manera que el querellante
en el curso de su trabajo no tenga que
relacionarse a solas con el querellado,
dándose la relación de trabajo en presencia
de otras personas, por escrito u otros
medios.
c. Estas medidas provisionales
o cualquier otra que bajo las circunstancias
particulares resulten necesarias podrán solicitarse
inmediatamente luego de radicada la querella
y de ser impuestas, serán efectivas durante
el tiempo en que se tramite la investigación
y hasta que se adjudique la querella.
d. Las medidas provisionales
antes mencionadas no constituyen una sanción
contra el querellado.
Artículo 12 - Sanciones
-
Todo supervisor, agente
o empleado de la Oficina que incurra en
hostigamiento sexual será destituido.
-
Todo empleado bajo contrato,
subcontrato y contratista independiente
o sus agentes que rindan servicios en o
para la Oficina que incurra en conducta
constitutiva de hostigamiento sexual de
acuerdo con las disposiciones de este reglamento,
será causa suficiente para terminar el
contrato correspondiente.
-
Si de la investigación
efectuada como parte del procedimiento
de querella no se puede establecer que
el querellado incurrió en conducta constitutiva
de hostigamiento sexual en el empleo, pero
la evidencia demuestre conducta impropia
o lesiva a las relaciones interpersonales
en el trabajo, el Contralor podrá tomar
las siguientes medidas disciplinarias,
según se considere apropiado para cada
caso en particular:
1) Amonestación verbal.
2) Reprimenda escrita que
se archive en el expediente de personal del
empleado.
3) Suspensión de empleo
y sueldo por un término no mayor de treinta
(30) días.
Artículo 13 - Hostigamiento
Sexual por Personas no Empleadas por la Oficina
-
Los empleados de la Oficina
deberán notificar a cualesquiera de los
funcionarios indicados en el Artículo 9(a)
de este Reglamento sobre actos de hostigamiento
sexual que cometan contra ellos las personas
no empleadas por la Oficina.
-
La querella se tramitará de
acuerdo con lo establecido en el Artículo
9 del Reglamento. El Contralor tomará las
medidas que correspondan dependiendo del
control de la Oficina con respecto al querellado
y de cualquier otra responsabilidad legal
que la Oficina pueda tener.
-
El Contralor podrá ordenar
a cualquier visitante que cometa actos
de hostigamiento sexual contra un empleado
o funcionario de la Oficina que abandone
inmediatamente los predios. También podrá prohibir
la entrada a cualquier persona o visitante
que previamente haya incurrido en actos
de hostigamiento sexual contra un empleado
o visitante de la Oficina.
-
Cuando la conducta objeto
de hostigamiento sexual ocurra en una de
las entidades gubernamentales auditadas
por la Oficina y se cometa por un empleado
o funcionario de dicha entidad gubernamental,
el Contralor notificará la querella a la
autoridad nominadora correspondiente. Sin
embargo, la misma se tramitará e investigará siguiendo
el procedimiento y la reglamentación de
la Oficina.
Artículo 14 - Otros Remedios
El empleado afectado por
hostigamiento sexual podrá acogerse a los procedimientos
establecidos en la Ley Núm. 17 del 22 de abril
de 1988, radicando una querella en la Unidad
Antidiscrimen del Departamento del Trabajo
o ante la Oficina Federal de Igualdad de Oportunidades
en el Empleo (EEOC) sin necesidad de agotar
los remedios administrativos establecidos en
este reglamento o en el reglamento de la Junta
de Apelación de la Oficina. Además, el querellante
será apercibido de que el trámite administrativo
establecido bajo este reglamento no tiene el
efecto de interrumpir el término prescriptivo
de un (1) año para radicar una acción judicial
al amparo de la Ley Núm. 17 antes citada.
Artículo 15 - Querellas
Frívolas o Información falsa
-
Cualquier empleado o funcionario
que a sabiendas radique una querella frívola
por hostigamiento sexual contra un funcionario
o empleado de la Oficina u otra persona
incurrirá en una violación al Artículo
8 del Reglamento para la Administración
del Sistema de Personal de la Oficina del
Contralor del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.
-
Cualquier empleado o funcionario
que a sabiendas provea información falsa,
en todo o en parte, cometa perjurio u oculte
información pertinente para la investigación
o adjudicación de una querella sobre hostigamiento
sexual, cuando ello le haya sido requerido
por autoridad competente, incurrirá igualmente
en una violación al Artículo 8 del Reglamento
Núm. 10 para la Administración del Sistema
de Personal de la Oficina del Contralor
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Cualquier empleado o funcionario
que a sabiendas provea información falsa,
en todo o en parte, cometa perjurio u oculte
información pertinente para la investigación
o adjudicación de una querella sobre hostigamiento
sexual, cuando ello le haya sido requerido
por autoridad competente, incurrirá igualmente
en una violación al Artículo 8 del Reglamento
Núm. 10 para la Administración del Sistema
de Personal de la Oficina del Contralor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Artículo 16 - Confidencialidad
Cualquier empleado o funcionario
de la Oficina que tome parte en el procedimiento
relacionado con la radicación o el trámite
de una querella, mantendrá el asunto en estricta
confidencialidad para salvaguardar los derechos
de las partes. La divulgación intencional o
maliciosa de información adquirida como parte
del proceso establecido mediante este reglamento
para la radicación y tramitación de querellas
sobre hostigamiento sexual podrá, ser sancionada
de acuerdo con las disposiciones sobre conducta ética
del Reglamento Núm. 10 para la Administración
del Sistema de Personal de la Oficina del Contralor.
Nada de lo dispuesto en este Artículo deberá interpretarse como una limitación
o impedimento para colaborar en el proceso de investigación de una querella
o para servir como testigo en la investigación o adjudicación de una querella
radicada al amparo de este Reglamento.
Artículo 17 - Cláusula
de Salvedad
De ser declarado inconstitucional
cualquier artículo o inciso de este Reglamento,
continuarán en vigor sus disposiciones restantes.
Artículo 18 - Derogación
de Reglamentación
Este Reglamento deroga el
Reglamento Núm. 25 del 24 de junio de 1999
radicado en el Departamento de Estado el 29
de junio de 1999 con el Núm. 5988.
Artículo 19 - Vigencia
Este reglamento entrará en
vigor 30 días después de su radicación en el
Departamento de Estado.
Aprobado el 30 de marzo de
2001.
Manuel Díaz Saldaña
Contralor
Radicado en el Departamento
de Estado el de de 2001.
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