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27 de abril de 2004
Hon. Eudaldo Báez Galib
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Senado de Puerto Rico
San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Senador:
Recibimos su carta del 30 de
marzo. Solicita nuestros comentarios con relación
al Proyecto
del Senado 2623 (Proyecto). El Proyecto
tiene como propósito establecer la Ley
de Auditoría al Contralor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y adoptar la política
pública al respecto. En esencia, este Proyecto
intenta colocar las operaciones fiscales de la
Oficina del Contralor bajo la supervisión
de miembros de la Asamblea Legislativa y de personas
seleccionadas por éstos.
En el segundo párrafo
de la Exposición de Motivos del Proyecto
se indica que los cuerpos legislativos no han
descargado su responsabilidad con esta Oficina,
limitándose a revisar legislación
que pueda afectar la misma y su presupuesto. Esta
aseveración no es correcta. La Legislatura
conoce las operaciones de la Oficina del Contralor
por medio de la información que se le somete
en apoyo de las solicitudes de presupuesto y con
motivo de las vistas presupuestarias que se llevan
a cabo anualmente. Además, en enero de
2003 la Comisión Conjunta sobre Informes
Especiales del Contralor nos solicitó información
extensa y detallada sobre nuestras operaciones
fiscales internas, la cual se le suministró
el 31 de enero de 2003. (Anejos A
y B)
La Sección 22
del Artículo III de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Constitución)
y la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952,
según enmendada, (Ley Núm. 9)
disponen la facultad que tiene el Contralor del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fiscalizar
las transacciones relacionadas con la propiedad
y los fondos públicos. Entre los deberes
inherentes a su cargo están el solicitar
y el administrar el presupuesto asignado a la
Oficina del Contralor de acuerdo con la ley.
Comúnmente se aduce que
la Oficina del Contralor está adscrita
a la Rama Legislativa porque la labor de determinar
si los desembolsos fueron hechos de conformidad
con la ley corresponde a la función fiscalizadora
de esa rama.1
No obstante, como más certeramente se ha
señalado, la Oficina del Contralor no es
la Asamblea Legislativa ni forma parte de ésta.2
Aunque la figura del Contralor se establece en
el Art. III de la Constitución,
referente al poder legislativo, y el Tribunal
Supremo también ha dicho que este funcionario
es un “instrumento del Poder Legislativo”,3
el mecanismo para su nombramiento (compartido
por las ramas legislativa y ejecutiva), su obligación
de rendir informes a éstas, su poder de
fiscalización sobre las tres ramas y su
independencia hacen inexacta su clasificación
como un funcionario “adscrito a la Rama
Legislativa”.
Cuando en la Ley Núm.
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se establece que el Contralor será
responsable principalmente a la Asamblea
Legislativa, ello no quiere decir únicamente.
Obsérvese que en el Artículo
III, Sección 22
de la Constitución, se
establece que el Contralor viene obligado a rendir
...informes anuales y todos aquellos informes
especiales que le sean requeridos por la Asamblea
Legislativa o el Gobernador.
La eliminación de la facultad
que tiene la Oficina en estos momentos para contratar
una firma de Contadores Públicos Autorizados
que la audite, constituiría una intromisión
en la administración interna de la Oficina
y en su capacidad de contratación. La Asamblea
Legislativa estaría atribuyéndose
funciones ejecutivas de selección de un
personal que le prestaría servicios a otra
entidad gubernamental. Esta limitación
no le ha sido impuesta a ninguna otra entidad
gubernamental.
Dicha limitación en la
facultad de contratación, además,
probablemente sería inconstitucional, por
cuanto la Asamblea Legislativa carece de poder
para nombrar funcionarios, asesores, supervisores
o empleados de instrumentalidades que no son estrictamente
parte de esa rama, según resolvió
el Tribunal Supremo de Estados Unidos en los casos
de Springer v. Government of Philippine Islands,
277 U.S. 189 (1928) (el poder legislativo del
territorio de Filipinas no puede retener el poder
de nombrar funcionarios de agencias ejecutivas);
Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1 (1976) (el
Congreso no puede depositar en sus líderes
el poder de nombrar miembros de una agencia independiente
que reglamenta las elecciones federales); Metropolitan
Washington Airports Authority v. Citizens for
the Abatement of Aircraft Noise, Inc., 501
U.S. 252 (1991) (el Congreso no puede crear un
comité compuesto por legisladores para
revisar las actuaciones de una agencia independiente
que administra el aeropuerto del Distrito de Columbia).
Toda vez que, como hemos señalado previamente,
la relación entre la Asamblea Legislativa
y la Oficina del Contralor no es una de superior-subalterno
y que la Constitución
tuvo el claro propósito de reconocer amplia
independencia a la Oficina del Contralor frente
a las tres ramas de gobierno, los presidentes
camerales infringirían la Constitución
si reclaman para sí el poder de administrar
y dirigir el funcionamiento de los asuntos de
la Oficina del Contralor, o de cualquier parte
de éstos.
Hace 60 años, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se basó en Springer
para resolver una controversia comparable. En
Tugwell, Gobernador v. Corte, 64 D.P.R.
220 (1944), el Tribunal invalidó una ley
que establecía que los presidentes de la
Cámara de Representantes y del Senado de
Puerto Rico serían miembros del comité
que aprobaba los desembolsos del Fondo Insular
de Emergencia. El Tribunal concluyó que
ello violaba el esquema de separación de
poderes y constituía una invasión
inconstitucional de la Legislatura en las funciones
correspondientes al Poder Ejecutivo.
Otra decisión posterior
que citó con aprobación los tres
casos federales antes citados es la decisión
sobre los fondos del barril de tocino, Noriega
v. Hernández Colón, 135 D.P.R.
406, 460-462 (1994). En ese caso, el Tribunal
citó con aprobación el siguiente
lenguaje de Springer:
Legislative power, as distinguished
from executive power, is the authority to make
laws, but not to enforce them or appoint the
agents charged with the duty of such enforcement.
The latter are executive functions.
Como se recordará, en
el caso Noriega se resolvió que
los legisladores, en su carácter individual,
no pueden determinar en qué se utilizarán
los fondos del barril de tocino en sus distritos,
por cuanto la Asamblea Legislativa carece del
poder de hacer cumplir, poner en vigor y administrar
las leyes.
Lo que el Proyecto
propone es muy similar: facultar a los presidentes
de las cámaras con el poder de hacer cumplir,
poner en vigor y administrar:
1) la disposición constitucional
que inviste al Contralor con vastos poderes de
fiscalizar el gasto de fondos públicos,
2) las leyes que regulan el funcionamiento
de la Oficina del Contralor, y, en general,
3) toda la legislación
que regula el gasto, la administración
y la contabilidad de la propiedad y los fondos
públicos.
La Oficina del Contralor posee
los mecanismos para garantizar que las auditorías
externas sean objetivas y confiables. Por más
de 50 años, la Contraloría ha sido
administrada y ha llevado a cabo sus funciones
con la mayor transparencia, lo cual le ha ganado
la confianza del Pueblo de Puerto Rico. Desde
que asumimos el cargo de Contralor de Puerto Rico,
el 2 de octubre de 1997, no sólo descargamos
nuestra función fiscalizadora firme, sino
que también hemos dedicado esfuerzos para
fortalecer la Administración Pública,
promoviendo el uso efectivo y eficiente de la
propiedad y los fondos públicos mediante
la orientación y difusión de guías
como los Diez Principios para Lograr una Administración
Pública de Excelencia, dirigidas a
mejorar el desempeño de los servidores
públicos. Asimismo, hemos tomado medidas
para abstenernos de participar en auditorías
que pudieran estar relacionadas con asuntos en
los cuales participamos mientras nos desempeñamos
en la Rama Ejecutiva. Las medidas para la inhibición
fueron objeto de examen por la Comisión
Conjunta sobre Informes Especiales del Contralor
a finales del año 2002. El 8 de abril de
2003 la Comisión concluyó lo siguiente:
El Contralor Díaz Saldaña ha
cumplido responsablemente sus funciones conforme
a la Constitución y leyes aplicables, al
ejercer su buen juicio y optar por autoinhibirse
de todos[sic.] las auditorías en las que
entendía incurría en un conflicto
de interés. Además, se han tomado
medidas para limitar el acceso del Contralor Díaz
Saldaña a los borradores de los informes.
Con relación a dichas
vistas de inhibición, como ya mencionamos,
fue que el 31 de enero de 2003 se le sometió
extensa documentación fiscal a la referida
Comisión Conjunta sobre las operaciones
de la Oficina del Contralor.
Respecto a la administración
de las operaciones de la Contraloría, hemos
implantado medidas adicionales de control, inexistentes
en octubre de 1997. El puesto de auditor interno
nunca había sido ocupado, por lo que nombramos
el personal necesario para realizar tan importante
labor fiscalizadora de nuestras operaciones. Además,
la Oficina del Contralor contrata anualmente a
una firma de Contadores Públicos Autorizados
para que realice una auditoría externa
sobre sus estados financieros. Es importante destacar
que la selección de dicha firma no la hace
el Contralor. Esta selección se delegó
en el Comité Asesor de la Oficina de Auditoría
Interna, el cual labora de manera independiente
y sobre el que hablaremos más adelante.
El objetivo de las auditorías
externas es determinar si la entidad gubernamental
ha establecido los sistemas de control interno
necesarios para asegurar razonablemente que los
fondos se administren, registren y se informen
de acuerdo con los principios de contabilidad
generalmente aceptados y las normas y los reglamentos
que apliquen. Estas auditorías se realizan
en las entidades gubernamentales, ya sea por disposición
de ley o como una norma de sana administración
pública. Sobre este particular, debemos
mencionar que nuestra Oficina endosó la
aprobación de la Ley Núm.
273 del 10 de septiembre de 2003, Ley
de Normas Contractuales sobre Independencia en
las Auditorías Externas de Entidades Gubernamentales
y estamos en cumplimiento con la misma. Cabe señalar
que esta Ley establece, además, los deberes
y responsabilidades de los auditores externos
con relación a la contratación con
el Gobierno.
Nuestra Oficina ha implantado
un mecanismo para garantizar la selección
adecuada e independiente de los auditores externos,
el cual fortalece la integridad y confiabilidad
de la función de auditoría externa
y la transparencia de sus procesos y transacciones.
El 26 de julio de 2000 se aprobó el Reglamento
Núm. 47 de la Oficina del Contralor
mediante el cual se creó el Comité
Asesor en Auditoría Interna como un organismo
con independencia del Contralor. Su propósito
es fortalecer la independencia, integridad
y confiabilidad de la función de auditoría
interna en la Oficina y la transparencia de los
procesos y transacciones fiscales y financieras.
Sus miembros no pueden ser funcionarios ni empleados
de la Oficina, incluyendo personal por contrato.
Deberán tener conocimiento y experiencia
en el campo de las finanzas, administración,
contabilidad, asuntos legales o auditoría
gubernamental. Su función consiste en brindarle
apoyo y asesoramiento al Contralor para que la
Oficina logre producir informes financieros confiables,
que reflejen con certeza la situación financiera
de la Oficina, el resultado de las operaciones,
los planes y compromisos a largo plazo, controles
internos adecuados y velar por que se cumpla con
la ley y los reglamentos internos de la Oficina.
Entre otras funciones, el Comité debe:
1) evaluar el Plan de Trabajo de Auditoría
Interna para determinar su efectividad en el logro
de los objetivos establecidos; 2) solicitar a
los auditores internos que efectúen en
la Oficina estudios especiales, investigaciones
o cualquier otro servicio en cualquier materia
que sea de su incumbencia; 3) hacer recomendaciones
al Contralor para la selección de los auditores
externos; 4) fiscalizar todo lo relacionado con
los auditores externos; y 5) recomendar el nombramiento
o la cesantía del Auditor Interno.
Los informes, producto de las
auditorías que realizan las firmas de auditores
externos, se someten a la Gobernadora y a la Asamblea
Legislativa anualmente, se publican en nuestra
página del Internet y siempre han estado
disponibles para examen por el público
en general. De hecho, ya aparece publicado en
nuestra página del Internet, el Comprehensive
Annual Financial Report (CAFR) de la Oficina
del Contralor para el año fiscal terminado
al 30 de junio de 2003.
Por los fundamentos expuestos,
nuestra Oficina no endosa la aprobación
del Proyecto. Agradecemos la
oportunidad que se nos ha brindado de expresarnos.
Estamos a sus órdenes para ofrecerle cualquier
información adicional que estime pertinente.
Contamos con su cooperación
para mejorar la fiscalización y administración
de la propiedad y los fondos públicos.
Cordialmente,
Manuel Díaz Saldaña
Anejos
_______________
1. H.M.C.A. (P.R.), Inc. v.
Contralor, 133 D.P.R. 945, 960 (1993).
2. Opinión Núm.
12 del Secretario de Justicia, de 3 de abril de
1989; Gobernador v. Alcalde de Manatí,
142 D.P.R. 619, 638 (1997) (op. disidente del
Juez Rebollo López).
3. In re Ríos, 112 D.P.R.
353, 361 (1982).
4. Art. 1, Ley Núm. 9 de
24 de julio de 1952, según enmendada.
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