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2 de marzo de 2004
Hon. Sixto Hernández Serrano
Presidente
Comisión de Gobierno Municipal,
Corporaciones Públicas y Asuntos Urbanos
Senado de Puerto Rico
San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Senador:
Recibimos su comunicación vía facsímile
el 23 de febrero, a las 6:23 p.m.1
Nos notificó que el 25 de febrero se celebraría
una vista pública relacionada con el Proyecto
de la Cámara 4337 (Proyecto)
y solicitó nuestra comparecencia a la misma.
El 24 de febrero solicitamos que se pospusiera
nuestra comparecencia hasta el martes 2 de marzo
a la hora que ustedes estimasen conveniente.1
Esto, debido a que el tiempo concedido no
nos permitía el examen completo, riguroso
y responsable que merece esta medida. El 25 de
febrero le reiteramos nuestro interés en
expresarnos sobre el Proyecto,
ya que: 1) la importancia del agua
en la salud pública y desarrollo del Pueblo
de Puerto Rico, en todos los aspectos, es de tal
naturaleza que trasciende significativamente cualquier
otro problema que afecte el país; 2) conocemos
la profundidad de los problemas de esta entidad
gubernamental y, 3) la medida ha sufrido enmiendas
sustanciales, entre otras, que incluye una carga
económica indeterminada para el Pueblo
de Puerto Rico. También solicitamos
que nos hiciera llegar copia del Anejo A
y del informe rendido por las comisiones de Gobierno
de Desarrollo Socioeconómico y Planificación,
y de Hacienda de la Cámara de Representantes
(Artículo 6 (b)) del Proyecto,
según enmendado.1
A esta fecha no hemos recibido contestación
a la solicitud de la prórroga. Tampoco
hemos recibido los documentos.
El pasado 11 de febrero comparecimos ante la
Comisión de Gobierno de la Cámara
de Representantes y sometimos nuestra ponencia
relacionada con la versión del referido
Proyecto que estaba bajo su consideración.1
Propusimos una enmienda adicional mediante carta
del 18 de febrero.1
El sábado 21 de febrero el Proyecto
fue aprobado por dicho Cuerpo con enmiendas sustanciales,
entre las cuales se encuentran los artículos
7 y 8 que son completamente nuevos.1
Es indispensable que el servicio de agua que
se preste a toda la población sea uno de
excelencia y que el Gobierno dirija todo su esfuerzo
en asegurar la prestación y continuidad
del mismo. Durante años, la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (Autoridad)
no ha operado eficientemente debido a serios problemas
internos de índole operacional y financiera
y a la ausencia de una supervisión adecuada,
por parte de las Juntas Directivas de la Autoridad,
según documentado en los informes de auditoría
de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. La
auditoría de las operaciones fiscales de
la Autoridad es nuestra primera prioridad. Desde
el 1997 se han emitido 13 informes de auditoría
sobre esta entidad,1
con opiniones adversas, y continuamos auditando
sus operaciones fiscales.
Por todas estas razones, este Proyecto
debe ser considerado con el detenimiento especial
que se le profesa a los asuntos de importancia.
Mediante el Proyecto se propone
enmendar varias secciones de la Ley Núm.
40 de 1 de mayo de 1945, según
enmendada, Ley de Acueductos y Alcantarillados
de Puerto Rico. Las enmiendas propuestas
en el Proyecto ante su consideración
son las siguientes:
Para añadir un inciso (q), un inciso
(r) y un inciso (s) a la Sección 1, enmendar
el primer párrafo y los incisos (a) y (c),
corregir la numeración del inciso (g) para
convertirlo en el inciso (f), enmendar el reenumerado
inciso (f), añadir los incisos (g), (h),
(i) (j) y reenumerar los incisos (h) al (m) para
convertirse en los incisos (k) al (p) de la Sección
3, añadir los incisos (p) y (q) a la Sección
4 enmendar la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo
de 1945, según enmendada, y enmendar el
penúltimo párrafo de la Sección
11 de la Ley Núm. 40 de 1ro de mayo de
1945, según enmendada, conocida como la
“Ley de Acueductos y Alcantarillados de
Puerto Rico”, a los fines de añadir
dos nuevas definiciones; reemplazar dos Directores
Gubernamentales ex officio por Directores independientes
representantes de los gobiernos municipales en
la Junta de Directores; modificar la estructura
administrativa de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados; crear las posiciones de Directores
Ejecutivos Regionales y Director Ejecutivo de
Infraestructura; eliminar las posiciones de Vicepresidentes
Ejecutivos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados;
extender hasta seis (6) años el término
del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos
Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura
y definir sus funciones principales; añadir
ciertas prohibiciones aplicables al Presidente
Ejecutivo, al Director Ejecutivo de Infraestructura
y a los Directores Ejecutivos Regionales y enumerar
las causas por las cuales éstos podrán
ser destituidos; autorizar a la Autoridad de Acueductos
y Alcantarillados a llevar a cabo acuerdos, convenios,
planes y proyectos con agencias reguladoras federales
y locales y con municipios; autorizar a la Autoridad
de Acueductos y Alcantarillados a declarar la
totalidad o parte del Sistema Estadual de Acueductos
y Alcantarillados en estado de emergencia (reconociendo
la especial importancia de atender el estado de
las plantas bajo la dispensa de la sección
301(h) de la Ley Federal de Aguas Limpias) y autorizar
que ésta tome las medidas necesarias para
salir de tal estado de emergencia; eliminar las
restricciones de treinta y seis (36) meses de
vigencia de ciertas disposiciones sobre procesos
de adquisiciones y licitaciones directas; autorizar
a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
a contratar empleados o ex empleados del operador
privado o sus afiliadas, incluyendo aquellos que
sean retirados de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, y a empleados o ex empleados
de las Oficinas Ejecutivas, pudiendo utilizar
para esos propósitos las salvedades para
reclutamiento o contratación otorgadas
en esta Ley, por un período de hasta cinco
años o hasta que se ponga en vigor en su
totalidad un plan de reclasificación y
retribución en la Autoridad, lo que ocurra
primero; reducir el monto de la autorización
otorgada bajo el Artículo 7 de la Ley 95
de 30 de junio de 2002 al Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico para garantizar a
nombre de la Autoridad las cantidades a pagar
al operador privado y autorizar al Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico a concederle a la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados un préstamo
por la cantidad de hasta trescientos millones
(300,000,000) de dólares pagaderos del
Fondo General bajo ciertas circunstancias; y para
otros propósitos.
Procedemos a expresar nuestros comentarios al
Proyecto, según aprobado
por la Cámara de Representantes.
En la Exposición de Motivos:
Para conformar la Exposición de Motivos
con el texto del Proyecto, deberán
realizarse las siguientes enmiendas:
En la página 3, línea 5, donde
dice representantes de los consumidores,
debe leerse representantes de los municipios.
[Ref. Núm. 2]
2
En la página 3, línea 13, donde
dice cuatro regiones, debe leerse cinco
regiones.
En la página 3, línea 17, donde
dice cinco Directores Ejecutivos, debe
leerse seis (6) Directores Ejecutivos.
[Ref. Núm. 9]
En la página 5, en el último párrafo
de la Exposición de Motivos se indica que
la medida autoriza también al Banco
Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a que
le conceda un préstamo a la AAA por la
cantidad total que no exceda de doscientos cincuenta
millones (250,000,000) de dólares.
Sin embargo, en el texto del Proyecto
se dispone que la cantidad del préstamo
no excederá de trescientos
millones (300,000,000) de dólares.
En cuanto a la cantidad del préstamo, debe
armonizarse el texto de la Exposición de
Motivos con lo que disponga finalmente la Ley.
[Ref. Núm. 5]
En el texto:
Junta de Directores; Oficiales Ejecutivos;
Operadores Privados
Artículo 2, Sección 3
En la página 6, línea 20, se dispone
la composición de la Junta; donde dice
siete (7) serán ciudadanos particulares,
debe leerse cinco (5) serán ciudadanos
particulares. De otro modo, la Junta estará
compuesta por once (11) miembros y no por nueve
(9), como indica la premisa del Proyecto.
[Ref. Núm. 7]
En la página 6, líneas 21 a la
23 se indica que el(la) Gobernador(a) nombrará
dos (2) representantes de los municipios de
una lista de seis candidatos propuestos por cada
una de las organizaciones que actualmente agrupan
alcaldes de los municipios del Estado Libre Asociado,
es decir tres candidatos sometidos por la Asociación
del Alcaldes y tres por la Federación de
Alcaldes. Sugerimos que el Proyecto
especifique que el(la) Gobernador(a) escogerá
un candidato de cada una de las ternas
propuestas. Ello, con el propósito de especificar
que habrá representación de cada
una de las organizaciones proponentes.
En la página 7, líneas 2 a la 3,
se dispone que los cargos de los representantes
de los municipios podrían estar ocupados
por ciudadanos privados o por alcaldes. Si quien
ocupare uno de esos cargos fuese un ciudadano
privado, que no fuere un empleado o funcionario
gubernamental, existiría una inconsistencia
debido a que estos miembros de la Junta son clasificados
como Directores Gubernamentales.
En la página 7, líneas 9 a la 12,
se indica que los nombramientos de los cinco (5)
Directores Independientes deberán ser ocupados
por un residente de cada una de las cinco (5)
regiones reconocidas en el Proyecto.
Recomendamos que se revise esta disposición,
ya que podría limitar el reclutamiento
de las personas más capacitadas. Además,
debe tomarse en consideración cualquier
fluctuación que haya en el número
de regiones.
En la página 8, líneas 1 a la 5,
se dispone que el Director Independiente y el
representante de los municipios cuyo término
expire continuará en funciones hasta tanto
su sucesor sea nombrado y tome posesión
de su cargo, cuyo nombramiento y confirmación
deberá completarse dentro de los 90 días
de la expiración del nombramiento del predecesor.
En nuestra ponencia ante la Cámara, alertamos
sobre la posible ilegalidad de dicha disposición.
En Nogueras v. Hernández Colón,
127 DPR 638, el Tribunal Supremo analizó
la Sección 4 del
Artículo IV y la Sección
8 del Artículo V
de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y lo resuelto
previamente en Hernández Agosto v.
López Nieves, 114 DPR 601 (1983). Su
discusión giró en torno a la validez
de las cláusulas de continuidad (“holding
over”) y el término máximo
razonable de duración de las mismas. Señaló
que con el fin de evitar la separación
mecánica y con fronteras rigurosas se diseñaron
cláusulas constitucionales que contemplan
una función compartida entre las distintas
ramas. Aunque de ordinario se asocia la facultad
de nombramiento con el Poder Ejecutivo, se sostiene
que el poder de nombramiento es compartido por
el Ejecutivo y el Legislativo concurrentemente.
[Ref. Núm. 8]
Esta es una de las facultades compartidas que
contribuye a mantener el equilibrio necesario
en el gobierno. Si una de las Ramas usurpa la
facultad de la otra, es evidente que ese equilibrio
se habrá quebrantado. Por tanto, la Rama
Legislativa no podrá usurpar el poder de
nombramiento, ni la Rama Ejecutiva podrá
usurpar la facultad de confirmación. Esto
es lo que ocurre, a la hora de extender nombramientos
que requieran consejo y consentimiento del Senado,
cuando el término de duración de
una incumbencia es indeterminado. La Rama Legislativa,
por acción o inacción, podría
imponerle su criterio al Ejecutivo si rechaza
la sustitución de un incumbente cuyo término
ha expirado. La facultad de hacer nombramientos
del Ejecutivo se ve socavada, ya que la nominación
presentada no tiene ninguna efectividad. Lo
mismo puede ocurrir a la inversa. Si el Ejecutivo
desea que un incumbente en un cargo con cláusula
de continuidad permanezca en el mismo indefinidamente
sin que la Legislatura se exprese sobre su confirmación
para un nuevo término, lo único
que tiene que hacer es no enviar nombramiento
alguno a la Legislatura. El efecto de ésto
es también claramente socavar a la función
constitucional del Senado en la participación
de los procesos de nombramiento y confirmación.
Alertamos que conforme a Nogueras v. Hernández
Colón, (supra) todo interinato en cargos
que requieran el consejo y consentimiento del
Senado quedará sin efecto
en virtud de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
al levantarse la sesión ordinaria de la
Asamblea Legislativa en curso, o en su defecto,
la siguiente, al comienzo del interinato, a menos
que se efectúe antes del nombramiento en
propiedad. Disponer un término para nombrar
y confirmar al predecesor, no es suficiente para
subsanar el problema de la cláusula de
continuidad; es menester que se exprese el estatus
de dicho cargo, una vez expire la cláusula
de continuidad. Por ejemplo, que el cargo sea
declarado vacante.
En cuanto a la composición de la Junta,
volvemos a recomendar que la misma se mantenga
tal y como está en la Ley vigente.
En la página 8, líneas 21 a la
23 y página 9, líneas 1 a la 5,
el Proyecto establece que cualquier
acción que fuere necesaria tomar en cualquier
reunión de la Junta o cualquier comité
de ésta, salvo para las acciones que requerirán
la aprobación de no menos de seis (6) miembros
de la Junta, podrá ser autorizada sin que
medie una reunión siempre y cuando todos
los miembros de la Junta o comité de ésta,
según sea el caso, den su consentimiento
por escrito a dicha acción... No estamos
de acuerdo. Proponemos que se requiera la presencia
física de los miembros de la Junta o de
cualquier comité de ésta para autorizar
cualquier acción que fuere necesaria. Esto
promueve la discusión y el análisis
de las determinaciones que se tomen.
En la página 9, líneas 8 a la 19,
se faculta a la Junta a crear los cargos de Oficiales
Ejecutivos. En nuestra ponencia ante la Cámara
de Representantes, tomamos en consideración
que no se estableció un límite de
cargos de Oficiales Ejecutivos que podían
crearse, por lo que recomendamos que se provean
los criterios para fundamentar la regionalización
como la estructura de administración que
la Autoridad debe adoptar. Además, recomendamos
que se tomen en consideración los problemas
que puede acarrear la misma en la distribución
de los fondos, abastos de agua y demás
recursos de la Autoridad. Asimismo, recomendamos
que todos los puestos de los Directores Ejecutivos
sean ocupados por ingenieros debidamente autorizados
a ejercer la profesión en Puerto Rico y
con experiencia.
En la página 11, línea 16, el Proyecto
indica que cada Director Ejecutivo Regional someterá
un informe, pero no especifica su naturaleza,
frecuencia con la que deberá rendirse ni
a quien se le rendirá. El 11 de febrero
opinamos que dichos informes deberán
ser dirigidos al(a la) Gobernador(a) y a la Asamblea
Legislativa, dentro de un término de 90
días después de haber concluido
el año fiscal. Recomendamos que se
enmiende el Proyecto para requerir
también que dichos informes sean públicos,
incluyendo la divulgación por Internet.
[Ref. Núm. 12]
En la página 12, líneas 11 y 12,
se le requiere al Director Ejecutivo de Infraestructura
que someta un informe a la Asamblea Legislativa
en o antes del 15 de febrero de cada año
y el 15 de agosto de cada año... Sugerimos
que se especifique la naturaleza de esos informes
y que el primero incluya datos relacionados con
el período de tiempo transcurrido hasta
el 31 de diciembre del año anterior; y
el segundo cubra hasta el 30 de junio del año
en curso. [Ref. Núm. 13]
En la página 13, líneas 3 a la
12, se establecen las prohibiciones que aplicarán
al Presidente Ejecutivo, Director Ejecutivo de
Infraestructura y a los Directores Ejecutivos
Regionales relacionadas con su vinculación
político-partidista. En la carta que enviamos
al Hon. José M. Varela Fernández,
Presidente de la Comisión de Gobierno de
la Cámara de Representantes, el 18 de febrero
de 2004, sugerimos incluir dentro de esa prohibición
a los miembros de la Junta de Directores de la
Autoridad de forma tal que se lea: La Junta
de Directores, el Presidente Ejecutivo, el Director
Ejecutivo de Infraestructura y los Directores
Ejecutivos Regionales de la Autoridad no podrán:
(1) aportar dinero, en forma directa o indirecta,
a organizaciones, candidatos o partidos políticos;
(2) desempeñar o hacer campaña
para ocupar cargo alguno en la dirección
u organización de un partido político
ni postularse para un cargo público electivo;
(3) participar ni colaborar, directa o indirectamente,
en campaña política de clase alguna,
o en eventos de naturaleza político partidista;
o
(4) endosar o desalentar públicamente
candidatura alguna a un cargo electivo.
El último aspecto (4) de la sugerencia
no fue adoptado por la Cámara de Representantes.
Nuestra recomendación de incluir a los
miembros de la Junta de Directores en la prohibición
de participar en asuntos político partidistas
se fundamenta en que se debe garantizar que el
objetivo principal en los asuntos oficiales que
se atiendan, sea lograr la operación eficiente
en la prestación de los servicios a toda
la población.
Sugerimos, además, que los nombramientos
del Presidente Ejecutivo, los Directores Ejecutivos
y el Director de Infraestructura sean confirmados
por el Senado. Esto, debido a que el nombramiento
de dichos funcionarios sería por el término
de seis (6) años.
En la página 13, líneas 16 a la
23, y en la página 15, línea 1,
se disponen de manera limitada, las causas por
las cuales los oficiales ejecutivos podrán
ser destituidos de sus cargos. En nuestra ponencia
del 11 de febrero sugerimos que les apliquen las
mismas causas que inhabilitan a cualquier empleado
o funcionario para ocupar un cargo en el servicio
público; y que se incluya también,
entre esas razones, las violaciones a los cánones
de ética que rijan la profesión
que ejerce el funcionario. Reiteramos dicha recomendación.
Además, se debe evaluar el efecto en los
nombramientos si ocurre una reducción en
el número de regiones.
Las funciones del Presidente Ejecutivo no están
definidas en el Proyecto a diferencia
de las funciones de los Directores Ejecutivos
Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura.
Sugerimos que las mismas sean especificadas y
que se pondere sobre la necesidad y pertinencia
de este cargo.
En la página 14, líneas 6 a la
23 y página 15, líneas 1 a la 22,
se dispone un nuevo inciso (k) para la Sección
3 del Proyecto. En su último
párrafo, ese inciso (k) se ocupa de planes
de la Junta de Directores de la Autoridad para
aumentar, disminuir o variar las delimitaciones
de las regiones en que se subdividen los servicios
de la agencia. Allí se dispone que tales
planes: (1) quedarán aprobados si la Asamblea
Legislativa los aprueba mediante resolución
conjunta dentro de un término no mayor
de 90 días de Sesión Ordinaria;
o (2) quedarán aprobados si la Asamblea
Legislativa no toma acción dentro de
dicho término. [Ref. Núm.
14]
Ese lenguaje significa que el Proyecto
crea un mecanismo de veto legislativo sobre las
actuaciones de la agencia. La Asamblea Legislativa
debe estar consciente de que en el plano federal
se ha resuelto que bajo la Constitución
de los Estados Unidos todo veto legislativo,
ya sea de una o de ambas Cámaras, es inconstitucional.
I.N.S. v. Chadha, 462 U.S. 919 (1983).
Por supuesto, esa decisión no obliga respecto
a la interpretación de la doctrina de separación
de poderes bajo la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Es decir, podría resolverse que el mecanismo
de veto legislativo es válido bajo la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
aunque no lo sea bajo la Constitución
de los Estados Unidos. No obstante, debe
tenerse presente que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico citó a Chadha con aparente
aprobación, a pesar de que dicho caso no
planteaba directamente un problema de veto legislativo.
Noriega v. Hernández Colón,
135 D.P.R. 406, 462 (1994). [Ref. Núm.
14]
Aún si se aceptare que el mecanismo de
veto legislativo debe considerarse válido
en Puerto Rico, el mencionado pasaje del inciso
(k) suscita interrogantes. Tradicionalmente, se
ha entendido que el veto legislativo es un mecanismo
para beneficiar a la Asamblea Legislativa, permitiéndole
ejercer control sobre las ejecutorias que las
agencias realicen mediante delegación de
poderes legislativos. Pero el mecanismo que propone
el inciso (k) no parece pensado para beneficiar
el control legislativo sobre la agencia, sino
para beneficiar a la agencia frente al poder legislativo.
Los vetos legislativos típicos no se redactan
en términos como los que contiene el inciso
(k). Lo usual es que se disponga que la ejecutoria
de la agencia quedará convalidada a menos
que una o ambas Cámaras la desaprueben
dentro de cierto término. Aunque el inciso
(k) dispone primero que la actuación de
la agencia sólo será convalidada
si la Asamblea Legislativa la aprueba, las subsiguientes
disposiciones marchan en sentido contrario, por
cuanto disponen un término máximo
dentro del cual el legislador deberá aprobarlas
y añaden que si el legislador no toma acción
dentro de dicho término, la determinación
de la Junta se considerará aprobada. No
se define que es no tomar acción
y no parece que ese término sea de significado
evidente. No tomar acción puede
significar varias cosas:
(1) que alguna de las Cámaras (o ambas)
ni siquiera discuta la medida,
(2) que alguna de las comisiones de alguna de
las Cámaras (o de ambas) rechace la medida
y ésta ni siquiera baje al hemiciclo,
(3) que alguna de las Cámaras (o ambas)
considere la medida, pero la deje sobre la mesa
o no la lleve a votación,
(4) que alguna de las Cámaras (o ambas)
rechace la medida mediante votación.
En síntesis, de la manera en que está
redactado el inciso (k) se presta a interpretar
que la ejecutoria de la Junta será aprobada
si las Cámaras la aprueban tanto como si
no la aprueban. Tal significado sería contrario
a la razón de ser de un veto legislativo.
Si se desea incluir un verdadero veto legislativo,
y no meramente la apariencia de éste, y
si se predice que éste es constitucionalmente
válido, debe utilizarse un lenguaje similar
al que se utiliza en el Artículo
V, Sección 6 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
referente a la iniciativa del Tribunal Supremo
de aprobar normas procesales, sujetas a control
legislativo: Las reglas así adoptadas
se remitirán a la Asamblea Legislativa
al comienzo de su próxima sesión
ordinaria y regirán sesenta días
después de la terminación de dicha
sesión, salvo desaprobación por
la Asamblea Legislativa...
El lenguaje sobre no tomar acción es ambiguo
y promete ser fuente de complicaciones impredecibles.
[Ref. Núm. 14]
Fines y Poderes
En la página 17, línea 3, se dispone
que cuando se determine una emergencia operacional
no habrá de seguirse el procedimiento adoptado
para declarar un Estado de Emergencia. En nuestra
ponencia ante la Cámara de Representantes,
sugerimos que se enmendara la parte de las definiciones
para que se incluya la emergencia operacional.
El Proyecto guarda silencio respecto
al tiempo máximo que puede transcurrir
desde el momento en que la Junta emite la declaración
hasta que el(la) Gobernador(a) la ratifica. En
el Informe
de Auditoría CP-04-11 del 8 de diciembre
de 2003 3
nos expresamos sobre este particular. [Ref.
Núm. 17]
Artículo 4, Sección 11-Contratos
de Construcción y Compra
En la página 17, líneas 22 y 23,
página 18, líneas 1 a la 10, en
los casos de compras y contratos relacionados
con el Programa de Mejoras Permanentes, el Proyecto
imparte carácter permanente a la facultad
de hacer compras sin necesidad de cumplir con
el requisito de subasta cuando las mismas no excedan
de $200,000 y otorgar contratos para la ejecución
de obras cuyos costos no excedan de $500,000.
Igualmente se exime de licitación para
el otorgamiento de contratos de construcción
y las compras por situación de emergencia.
[Ref. Núm. 16] La intención
legislativa original era proveer a la Autoridad
de una herramienta que sirviera de ayuda para
salir de la situación de emergencia temporal
en la que se encontraba en ese momento. Al eliminar
la disposición transitoria da la impresión
que la emergencia será una situación
permanente en la Autoridad.
Además, llamamos la atención al
hecho de que la facultad para contratar y comprar
sin seguir los procesos de licitación y
subasta debe ser la excepción y no la norma
en todo organismo gubernamental. Sugerimos que
se mantenga el carácter temporal de la
disposición. Ello, de acuerdo con los 10
Principios para lograr una Administración
Pública de Excelencia1
adoptados por la Oficina del Contralor de Puerto
Rico el 14 de abril y publicados el 30 de septiembre
de 1998. [Ref. Núm. 4]
El inciso (5) establece que los límites
para compras sin subasta serán $200,000
en el caso de adquisiciones y $500,000 para ejecución
de obra. Tales límites son demasiado elevados.
Reiteramos nuestra recomendación ante la
Cámara de Representantes a los efectos
de que se mantenga el inciso 5 de
la Sección 11 de la Ley
Habilitadora, pero atemperado a los límites
establecidos en la Ley Orgánica
de la Autoridad de Energía Eléctrica.
La misma establece un tope de $50,000 dólares
para la adquisición de bienes o realización
de una obra sin cumplir con el requisito de subasta.
[Ref. Núm. 16]
El Proyecto aprobado por la
Cámara añade un inciso (6) que exime
del requisito de subasta cuando la Autoridad haya
celebrado dos subastas con idénticas especificaciones,
términos y condiciones dentro de un período
no mayor de seis (6) meses y hayan sido declaradas
desiertas por falta de participación. No
es una buena práctica de administración
pública celebrar una segunda subasta sin
revisar las especificaciones, términos
y condiciones de una primera subasta que ha sido
declarada desierta por falta de participación.
[Ref. Núm. 16]
Artículo 5–Autorización
especial temporera
En la página 19, líneas 13 a la
17, el Proyecto aprobado en la
Cámara, en la parte de la contratación
y reclutamiento de ex empleados del operador privado
dispone que dicho proceso de reclutamiento
deberá cumplir sin menoscabo alguno, con
los derechos y beneficios de los empleados cuyas
funciones sean similares, para su contratación
que podrá incluir otorgarles beneficios
marginales similar a los que gozan al momento
de la aprobación de esta Ley, excluyendo
gastos personales, residencia, educación
de los hijos y viajes personales al exterior.
El proceso de reclutamiento y contratación
de ex empleados del operador privado plantea serias
interrogantes con respecto a beneficios marginales,
retiro temprano, principio de mérito y
otros aspectos, por lo cual se debe dar la mayor
consideración a los comentarios que puedan
ofrecer la Oficina de Gerencia y Presupuesto,
la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y
Administración de Recursos Humanos (OCALARH),
la Oficina de Ética Gubernamental, el Departamento
del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración
del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno
de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y el Departamento
de Justicia. [Ref. Núm. 18]
En la página 20, línea 7, se dispone
sobre las extensiones de los términos para
contratar o nombrar a los empleados del operador
privado y ex empleados de la Autoridad. El lenguaje
propuesto es confuso y susceptible a varias interpretaciones,
por lo que debe revisarse. [Ref. Núm.
19]
Artículo 6–Autorización
para préstamo
En la página 20, líneas 20 a la
23, en cuanto a la autorización de préstamo
con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto
Rico, recomendamos nuevamente que se consulte
con la Secretaria de Justicia sobre la legalidad
del mismo debido a que el destino de la autorización
propuesta en el Proyecto es diferente
al propósito para el que se aprobó
el préstamo original.
Por otro lado, en nuestra ponencia del 11 de
febrero ante la Cámara de Representantes
indicamos que es imperativo que se establezcan
controles para el buen uso de dichos fondos. Los
mencionados controles deberán ser cónsonos
con la flexibilidad y autonomía que se
propone para que la Junta pueda ejercer sus funciones
de manera informada y eficiente. Por ello, recomendamos
que se enmiende el Proyecto para
establecer que, previo al desembolso del préstamo,
se ordene al Presidente Ejecutivo que prepare
y someta a la Junta un plan financiero detallado
por tres años de duración. El mismo
deberá incluir la segregación de
los fondos y la descripción que justifique
los usos que se pretenden dar a éstos.
Ese plan financiero deberá ser aprobado,
al menos por las dos terceras partes de los miembros
de la Junta. Una vez aprobado, deberá ser
enviado dentro de los cinco (5) días siguientes
al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa
y publicados en la página de Internet de
la Autoridad.
En la página 21, líneas 12 a la
15, el Proyecto indica que el
préstamo que conceda el Banco Gubernamental
de Fomento de Puerto Rico será utilizado
para mejoras capitales, compra de equipo, gastos
operacionales y cualquier otro propósito
que la Junta de la Autoridad entienda que es necesario
y conveniente. (Énfasis nuestro) Entendemos
que dicho préstamo no debe dedicarse para
cubrir gastos operacionales. Es recomendable que
el dinero producto de las deudas a largo plazo
se utilice para el financiamiento de mejoras permanentes.
Los gastos operacionales deben cubrirse con los
ingresos recurrentes que genere la Autoridad.
En la página 21, línea 15, se hace
referencia al Anejo A y se indica que
el mismo desglosa los proyectos apremiantes para
cuya realización se utilizarán $100,000,000.
Aunque entendemos que el propósito de la
redacción de dicha oración puede
estar dirigido a asegurarse que los fondos sean
utilizados para el fin que fueron destinados,
es nuestra opinión que el propósito
o fin público sería mejor servido
si dicho desglose queda expresamente plasmado
en el texto del Proyecto.
En la página 21, líneas 20 a la
23 se autoriza a expandir la línea de crédito
con fondos adicionales a los $300,000,000 para
la compra de generadores de energía eléctrica
y/o proyectos alternos dirigidos a atender las
situaciones que típicamente la Autoridad
subsana con la compra de generadores en las plantas
de filtración y estaciones de bombeo de
la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados.
De la manera en que está redactada esta
parte del inciso (b) se autoriza una línea
de crédito indeterminada para esos gastos.
Sugerimos que se establezca un límite para
la misma y controles efectivos en el desembolso.
[Ref. Núm. 20]
En la página 22, líneas 3 a la
17, el Proyecto dispone que a
partir de enero de 2005 la Autoridad deberá
someter un informe al Banco Gubernamental de Fomento
para Puerto Rico sobre un plan de reestructura
y readiestramiento de todo el personal de la Autoridad,
el cual deberá incluir además, un
plan para el desarrollo e implementación
de la nueva estructura gerencial así como
el desarrollo del Plan de Clasificación
y Retribución que se dispone en el Artículo
5. Este informe incluye el aspecto fundamental
que propusimos en nuestra ponencia del 11 de febrero.
Según se expresa en el Proyecto
se podría interpretar que el uso de esos
fondos se limitará únicamente al
aspecto de la administración de personal.
En la página 23, línea 4, se establece
que la Autoridad o en su defecto el Secretario
de Hacienda repagará el principal, los
intereses y cualquier otro pago que hubiera que
hacer de asignaciones presupuestarias a base de
$20,000,000 anuales. El monto del préstamo,
unido a su carácter indeterminado, suponen
la posibilidad de que los pagos indicados sean
insuficientes para cubrir el monto de los intereses.
Se recomienda que se dé la mayor consideración
a las recomendaciones que puedan emitir la Oficina
de Gerencia y Presupuesto y el Banco Gubernamental
de Fomento para Puerto Rico.
Traemos a su atención que como parte de
la transacción llevada a cabo entre la
Autoridad y el Operador Privado el 13 de enero
de 2004, se formalizó una garantía
por $37.5 millones, la cual habremos de evaluar
en nuestros procesos de auditoría. Sugerimos
que esta Comisión considere solicitar al
Departamento de Justicia una opinión al
respecto.
Artículo 8-Cesión de bienes
públicos
En la página 23, líneas 9 a la
16, se impone sobre el Colegio de Ingenieros y
Agrimensores de Puerto Rico la obligación
de presentar a la Asamblea Legislativa un informe
basado en los parámetros y recomendaciones
que sometiera sobre el Proyecto.
Recomendamos que la aprobación de este
Proyecto sea pospuesto hasta
que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de
Puerto Rico presente su informe. De otro modo,
el propósito de esta disposición
quedará derrotado, si las recomendaciones
sobre la manera en que la Autoridad debe ser operada
no se consideran antes de la aprobación
del mismo. [Ref. Núm. 21]
En la página 25, líneas 10 a la
17, el Proyecto faculta a los
gobiernos municipales a realizar obras limitadas
de infraestructura para mejorar los servicios
de acueductos y alcantarillados en su territorio
municipal de conformidad con las leyes y reglamentos
aplicables al municipio correspondiente.
Esta disposición presenta una potencial
violación de los convenios colectivos.
(Véase el Informe
de Auditoría CP-03-19 del 27 de febrero
del 2003 4
emitido por esta Oficina). También recomendamos
que se determine bajo qué estándares
o especificaciones técnicas se deberán
realizar los trabajos y quién será
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