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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Oficina del Contralor
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2 de marzo de 2004

Hon. Sixto Hernández Serrano
Presidente
Comisión de Gobierno Municipal,
Corporaciones Públicas y Asuntos Urbanos
Senado de Puerto Rico
San Juan, Puerto Rico

Estimado señor Senador:

Recibimos su comunicación vía facsímile el 23 de febrero, a las 6:23 p.m.1 Nos notificó que el 25 de febrero se celebraría una vista pública relacionada con el Proyecto de la Cámara 4337 (Proyecto) y solicitó nuestra comparecencia a la misma. El 24 de febrero solicitamos que se pospusiera nuestra comparecencia hasta el martes 2 de marzo a la hora que ustedes estimasen conveniente.1 Esto, debido a que el tiempo concedido no nos permitía el examen completo, riguroso y responsable que merece esta medida. El 25 de febrero le reiteramos nuestro interés en expresarnos sobre el Proyecto, ya que: 1) la importancia del agua en la salud pública y desarrollo del Pueblo de Puerto Rico, en todos los aspectos, es de tal naturaleza que trasciende significativamente cualquier otro problema que afecte el país; 2) conocemos la profundidad de los problemas de esta entidad gubernamental y, 3) la medida ha sufrido enmiendas sustanciales, entre otras, que incluye una carga económica indeterminada para el Pueblo de Puerto Rico. También solicitamos que nos hiciera llegar copia del Anejo A y del informe rendido por las comisiones de Gobierno de Desarrollo Socioeconómico y Planificación, y de Hacienda de la Cámara de Representantes (Artículo 6 (b)) del Proyecto, según enmendado.1 A esta fecha no hemos recibido contestación a la solicitud de la prórroga. Tampoco hemos recibido los documentos.

El pasado 11 de febrero comparecimos ante la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes y sometimos nuestra ponencia relacionada con la versión del referido Proyecto que estaba bajo su consideración.1 Propusimos una enmienda adicional mediante carta del 18 de febrero.1 El sábado 21 de febrero el Proyecto fue aprobado por dicho Cuerpo con enmiendas sustanciales, entre las cuales se encuentran los artículos 7 y 8 que son completamente nuevos.1

Es indispensable que el servicio de agua que se preste a toda la población sea uno de excelencia y que el Gobierno dirija todo su esfuerzo en asegurar la prestación y continuidad del mismo. Durante años, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico (Autoridad) no ha operado eficientemente debido a serios problemas internos de índole operacional y financiera y a la ausencia de una supervisión adecuada, por parte de las Juntas Directivas de la Autoridad, según documentado en los informes de auditoría de la Oficina del Contralor de Puerto Rico. La auditoría de las operaciones fiscales de la Autoridad es nuestra primera prioridad. Desde el 1997 se han emitido 13 informes de auditoría sobre esta entidad,1 con opiniones adversas, y continuamos auditando sus operaciones fiscales.

Por todas estas razones, este Proyecto debe ser considerado con el detenimiento especial que se le profesa a los asuntos de importancia.

Mediante el Proyecto se propone enmendar varias secciones de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico. Las enmiendas propuestas en el Proyecto ante su consideración son las siguientes:

Para añadir un inciso (q), un inciso (r) y un inciso (s) a la Sección 1, enmendar el primer párrafo y los incisos (a) y (c), corregir la numeración del inciso (g) para convertirlo en el inciso (f), enmendar el reenumerado inciso (f), añadir los incisos (g), (h), (i) (j) y reenumerar los incisos (h) al (m) para convertirse en los incisos (k) al (p) de la Sección 3, añadir los incisos (p) y (q) a la Sección 4 enmendar la Ley Núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945, según enmendada, y enmendar el penúltimo párrafo de la Sección 11 de la Ley Núm. 40 de 1ro de mayo de 1945, según enmendada, conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico”, a los fines de añadir dos nuevas definiciones; reemplazar dos Directores Gubernamentales ex officio por Directores independientes representantes de los gobiernos municipales en la Junta de Directores; modificar la estructura administrativa de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; crear las posiciones de Directores Ejecutivos Regionales y Director Ejecutivo de Infraestructura; eliminar las posiciones de Vicepresidentes Ejecutivos de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados; extender hasta seis (6) años el término del Presidente Ejecutivo, de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura y definir sus funciones principales; añadir ciertas prohibiciones aplicables al Presidente Ejecutivo, al Director Ejecutivo de Infraestructura y a los Directores Ejecutivos Regionales y enumerar las causas por las cuales éstos podrán ser destituidos; autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a llevar a cabo acuerdos, convenios, planes y proyectos con agencias reguladoras federales y locales y con municipios; autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a declarar la totalidad o parte del Sistema Estadual de Acueductos y Alcantarillados en estado de emergencia (reconociendo la especial importancia de atender el estado de las plantas bajo la dispensa de la sección 301(h) de la Ley Federal de Aguas Limpias) y autorizar que ésta tome las medidas necesarias para salir de tal estado de emergencia; eliminar las restricciones de treinta y seis (36) meses de vigencia de ciertas disposiciones sobre procesos de adquisiciones y licitaciones directas; autorizar a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a contratar empleados o ex empleados del operador privado o sus afiliadas, incluyendo aquellos que sean retirados de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y a empleados o ex empleados de las Oficinas Ejecutivas, pudiendo utilizar para esos propósitos las salvedades para reclutamiento o contratación otorgadas en esta Ley, por un período de hasta cinco años o hasta que se ponga en vigor en su totalidad un plan de reclasificación y retribución en la Autoridad, lo que ocurra primero; reducir el monto de la autorización otorgada bajo el Artículo 7 de la Ley 95 de 30 de junio de 2002 al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para garantizar a nombre de la Autoridad las cantidades a pagar al operador privado y autorizar al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a concederle a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados un préstamo por la cantidad de hasta trescientos millones (300,000,000) de dólares pagaderos del Fondo General bajo ciertas circunstancias; y para otros propósitos.

Procedemos a expresar nuestros comentarios al Proyecto, según aprobado por la Cámara de Representantes.

En la Exposición de Motivos:

Para conformar la Exposición de Motivos con el texto del Proyecto, deberán realizarse las siguientes enmiendas:

En la página 3, línea 5, donde dice representantes de los consumidores, debe leerse representantes de los municipios. [Ref. Núm. 2] 2

En la página 3, línea 13, donde dice cuatro regiones, debe leerse cinco regiones.

En la página 3, línea 17, donde dice cinco Directores Ejecutivos, debe leerse seis (6) Directores Ejecutivos. [Ref. Núm. 9]

En la página 5, en el último párrafo de la Exposición de Motivos se indica que la medida autoriza también al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico a que le conceda un préstamo a la AAA por la cantidad total que no exceda de doscientos cincuenta millones (250,000,000) de dólares. Sin embargo, en el texto del Proyecto se dispone que la cantidad del préstamo no excederá de trescientos millones (300,000,000) de dólares. En cuanto a la cantidad del préstamo, debe armonizarse el texto de la Exposición de Motivos con lo que disponga finalmente la Ley. [Ref. Núm. 5]


En el texto:

Junta de Directores; Oficiales Ejecutivos; Operadores Privados

Artículo 2, Sección 3

En la página 6, línea 20, se dispone la composición de la Junta; donde dice siete (7) serán ciudadanos particulares, debe leerse cinco (5) serán ciudadanos particulares. De otro modo, la Junta estará compuesta por once (11) miembros y no por nueve (9), como indica la premisa del Proyecto. [Ref. Núm. 7]

En la página 6, líneas 21 a la 23 se indica que el(la) Gobernador(a) nombrará dos (2) representantes de los municipios de una lista de seis candidatos propuestos por cada una de las organizaciones que actualmente agrupan alcaldes de los municipios del Estado Libre Asociado, es decir tres candidatos sometidos por la Asociación del Alcaldes y tres por la Federación de Alcaldes. Sugerimos que el Proyecto especifique que el(la) Gobernador(a) escogerá un candidato de cada una de las ternas propuestas. Ello, con el propósito de especificar que habrá representación de cada una de las organizaciones proponentes.

En la página 7, líneas 2 a la 3, se dispone que los cargos de los representantes de los municipios podrían estar ocupados por ciudadanos privados o por alcaldes. Si quien ocupare uno de esos cargos fuese un ciudadano privado, que no fuere un empleado o funcionario gubernamental, existiría una inconsistencia debido a que estos miembros de la Junta son clasificados como Directores Gubernamentales.

En la página 7, líneas 9 a la 12, se indica que los nombramientos de los cinco (5) Directores Independientes deberán ser ocupados por un residente de cada una de las cinco (5) regiones reconocidas en el Proyecto. Recomendamos que se revise esta disposición, ya que podría limitar el reclutamiento de las personas más capacitadas. Además, debe tomarse en consideración cualquier fluctuación que haya en el número de regiones.

En la página 8, líneas 1 a la 5, se dispone que el Director Independiente y el representante de los municipios cuyo término expire continuará en funciones hasta tanto su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo, cuyo nombramiento y confirmación deberá completarse dentro de los 90 días de la expiración del nombramiento del predecesor. En nuestra ponencia ante la Cámara, alertamos sobre la posible ilegalidad de dicha disposición. En Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638, el Tribunal Supremo analizó la Sección 4 del Artículo IV y la Sección 8 del Artículo V de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y lo resuelto previamente en Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601 (1983). Su discusión giró en torno a la validez de las cláusulas de continuidad (“holding over”) y el término máximo razonable de duración de las mismas. Señaló que con el fin de evitar la separación mecánica y con fronteras rigurosas se diseñaron cláusulas constitucionales que contemplan una función compartida entre las distintas ramas. Aunque de ordinario se asocia la facultad de nombramiento con el Poder Ejecutivo, se sostiene que el poder de nombramiento es compartido por el Ejecutivo y el Legislativo concurrentemente. [Ref. Núm. 8]

Esta es una de las facultades compartidas que contribuye a mantener el equilibrio necesario en el gobierno. Si una de las Ramas usurpa la facultad de la otra, es evidente que ese equilibrio se habrá quebrantado. Por tanto, la Rama Legislativa no podrá usurpar el poder de nombramiento, ni la Rama Ejecutiva podrá usurpar la facultad de confirmación. Esto es lo que ocurre, a la hora de extender nombramientos que requieran consejo y consentimiento del Senado, cuando el término de duración de una incumbencia es indeterminado. La Rama Legislativa, por acción o inacción, podría imponerle su criterio al Ejecutivo si rechaza la sustitución de un incumbente cuyo término ha expirado. La facultad de hacer nombramientos del Ejecutivo se ve socavada, ya que la nominación presentada no tiene ninguna efectividad. Lo mismo puede ocurrir a la inversa. Si el Ejecutivo desea que un incumbente en un cargo con cláusula de continuidad permanezca en el mismo indefinidamente sin que la Legislatura se exprese sobre su confirmación para un nuevo término, lo único que tiene que hacer es no enviar nombramiento alguno a la Legislatura. El efecto de ésto es también claramente socavar a la función constitucional del Senado en la participación de los procesos de nombramiento y confirmación.

Alertamos que conforme a Nogueras v. Hernández Colón, (supra) todo interinato en cargos que requieran el consejo y consentimiento del Senado quedará sin efecto en virtud de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al levantarse la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa en curso, o en su defecto, la siguiente, al comienzo del interinato, a menos que se efectúe antes del nombramiento en propiedad. Disponer un término para nombrar y confirmar al predecesor, no es suficiente para subsanar el problema de la cláusula de continuidad; es menester que se exprese el estatus de dicho cargo, una vez expire la cláusula de continuidad. Por ejemplo, que el cargo sea declarado vacante.

En cuanto a la composición de la Junta, volvemos a recomendar que la misma se mantenga tal y como está en la Ley vigente.

En la página 8, líneas 21 a la 23 y página 9, líneas 1 a la 5, el Proyecto establece que cualquier acción que fuere necesaria tomar en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de ésta, salvo para las acciones que requerirán la aprobación de no menos de seis (6) miembros de la Junta, podrá ser autorizada sin que medie una reunión siempre y cuando todos los miembros de la Junta o comité de ésta, según sea el caso, den su consentimiento por escrito a dicha acción... No estamos de acuerdo. Proponemos que se requiera la presencia física de los miembros de la Junta o de cualquier comité de ésta para autorizar cualquier acción que fuere necesaria. Esto promueve la discusión y el análisis de las determinaciones que se tomen.

En la página 9, líneas 8 a la 19, se faculta a la Junta a crear los cargos de Oficiales Ejecutivos. En nuestra ponencia ante la Cámara de Representantes, tomamos en consideración que no se estableció un límite de cargos de Oficiales Ejecutivos que podían crearse, por lo que recomendamos que se provean los criterios para fundamentar la regionalización como la estructura de administración que la Autoridad debe adoptar. Además, recomendamos que se tomen en consideración los problemas que puede acarrear la misma en la distribución de los fondos, abastos de agua y demás recursos de la Autoridad. Asimismo, recomendamos que todos los puestos de los Directores Ejecutivos sean ocupados por ingenieros debidamente autorizados a ejercer la profesión en Puerto Rico y con experiencia.

En la página 11, línea 16, el Proyecto indica que cada Director Ejecutivo Regional someterá un informe, pero no especifica su naturaleza, frecuencia con la que deberá rendirse ni a quien se le rendirá. El 11 de febrero opinamos que dichos informes deberán ser dirigidos al(a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa, dentro de un término de 90 días después de haber concluido el año fiscal. Recomendamos que se enmiende el Proyecto para requerir también que dichos informes sean públicos, incluyendo la divulgación por Internet. [Ref. Núm. 12]

En la página 12, líneas 11 y 12, se le requiere al Director Ejecutivo de Infraestructura que someta un informe a la Asamblea Legislativa en o antes del 15 de febrero de cada año y el 15 de agosto de cada año... Sugerimos que se especifique la naturaleza de esos informes y que el primero incluya datos relacionados con el período de tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre del año anterior; y el segundo cubra hasta el 30 de junio del año en curso. [Ref. Núm. 13]

En la página 13, líneas 3 a la 12, se establecen las prohibiciones que aplicarán al Presidente Ejecutivo, Director Ejecutivo de Infraestructura y a los Directores Ejecutivos Regionales relacionadas con su vinculación político-partidista. En la carta que enviamos al Hon. José M. Varela Fernández, Presidente de la Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes, el 18 de febrero de 2004, sugerimos incluir dentro de esa prohibición a los miembros de la Junta de Directores de la Autoridad de forma tal que se lea: La Junta de Directores, el Presidente Ejecutivo, el Director Ejecutivo de Infraestructura y los Directores Ejecutivos Regionales de la Autoridad no podrán:

(1) aportar dinero, en forma directa o indirecta, a organizaciones, candidatos o partidos políticos;

(2) desempeñar o hacer campaña para ocupar cargo alguno en la dirección u organización de un partido político ni postularse para un cargo público electivo;

(3) participar ni colaborar, directa o indirectamente, en campaña política de clase alguna, o en eventos de naturaleza político partidista; o

(4) endosar o desalentar públicamente candidatura alguna a un cargo electivo.

El último aspecto (4) de la sugerencia no fue adoptado por la Cámara de Representantes. Nuestra recomendación de incluir a los miembros de la Junta de Directores en la prohibición de participar en asuntos político partidistas se fundamenta en que se debe garantizar que el objetivo principal en los asuntos oficiales que se atiendan, sea lograr la operación eficiente en la prestación de los servicios a toda la población.

Sugerimos, además, que los nombramientos del Presidente Ejecutivo, los Directores Ejecutivos y el Director de Infraestructura sean confirmados por el Senado. Esto, debido a que el nombramiento de dichos funcionarios sería por el término de seis (6) años.

En la página 13, líneas 16 a la 23, y en la página 15, línea 1, se disponen de manera limitada, las causas por las cuales los oficiales ejecutivos podrán ser destituidos de sus cargos. En nuestra ponencia del 11 de febrero sugerimos que les apliquen las mismas causas que inhabilitan a cualquier empleado o funcionario para ocupar un cargo en el servicio público; y que se incluya también, entre esas razones, las violaciones a los cánones de ética que rijan la profesión que ejerce el funcionario. Reiteramos dicha recomendación. Además, se debe evaluar el efecto en los nombramientos si ocurre una reducción en el número de regiones.

Las funciones del Presidente Ejecutivo no están definidas en el Proyecto a diferencia de las funciones de los Directores Ejecutivos Regionales y del Director Ejecutivo de Infraestructura. Sugerimos que las mismas sean especificadas y que se pondere sobre la necesidad y pertinencia de este cargo.

En la página 14, líneas 6 a la 23 y página 15, líneas 1 a la 22, se dispone un nuevo inciso (k) para la Sección 3 del Proyecto. En su último párrafo, ese inciso (k) se ocupa de planes de la Junta de Directores de la Autoridad para aumentar, disminuir o variar las delimitaciones de las regiones en que se subdividen los servicios de la agencia. Allí se dispone que tales planes: (1) quedarán aprobados si la Asamblea Legislativa los aprueba mediante resolución conjunta dentro de un término no mayor de 90 días de Sesión Ordinaria; o (2) quedarán aprobados si la Asamblea Legislativa no toma acción dentro de dicho término. [Ref. Núm. 14]

Ese lenguaje significa que el Proyecto crea un mecanismo de veto legislativo sobre las actuaciones de la agencia. La Asamblea Legislativa debe estar consciente de que en el plano federal se ha resuelto que bajo la Constitución de los Estados Unidos todo veto legislativo, ya sea de una o de ambas Cámaras, es inconstitucional. I.N.S. v. Chadha, 462 U.S. 919 (1983). Por supuesto, esa decisión no obliga respecto a la interpretación de la doctrina de separación de poderes bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Es decir, podría resolverse que el mecanismo de veto legislativo es válido bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aunque no lo sea bajo la Constitución de los Estados Unidos. No obstante, debe tenerse presente que el Tribunal Supremo de Puerto Rico citó a Chadha con aparente aprobación, a pesar de que dicho caso no planteaba directamente un problema de veto legislativo. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 462 (1994). [Ref. Núm. 14]

Aún si se aceptare que el mecanismo de veto legislativo debe considerarse válido en Puerto Rico, el mencionado pasaje del inciso (k) suscita interrogantes. Tradicionalmente, se ha entendido que el veto legislativo es un mecanismo para beneficiar a la Asamblea Legislativa, permitiéndole ejercer control sobre las ejecutorias que las agencias realicen mediante delegación de poderes legislativos. Pero el mecanismo que propone el inciso (k) no parece pensado para beneficiar el control legislativo sobre la agencia, sino para beneficiar a la agencia frente al poder legislativo. Los vetos legislativos típicos no se redactan en términos como los que contiene el inciso (k). Lo usual es que se disponga que la ejecutoria de la agencia quedará convalidada a menos que una o ambas Cámaras la desaprueben dentro de cierto término. Aunque el inciso (k) dispone primero que la actuación de la agencia sólo será convalidada si la Asamblea Legislativa la aprueba, las subsiguientes disposiciones marchan en sentido contrario, por cuanto disponen un término máximo dentro del cual el legislador deberá aprobarlas y añaden que si el legislador no toma acción dentro de dicho término, la determinación de la Junta se considerará aprobada. No se define que es no tomar acción y no parece que ese término sea de significado evidente. No tomar acción puede significar varias cosas:

(1) que alguna de las Cámaras (o ambas) ni siquiera discuta la medida,

(2) que alguna de las comisiones de alguna de las Cámaras (o de ambas) rechace la medida y ésta ni siquiera baje al hemiciclo,

(3) que alguna de las Cámaras (o ambas) considere la medida, pero la deje sobre la mesa o no la lleve a votación,

(4) que alguna de las Cámaras (o ambas) rechace la medida mediante votación.

En síntesis, de la manera en que está redactado el inciso (k) se presta a interpretar que la ejecutoria de la Junta será aprobada si las Cámaras la aprueban tanto como si no la aprueban. Tal significado sería contrario a la razón de ser de un veto legislativo.

Si se desea incluir un verdadero veto legislativo, y no meramente la apariencia de éste, y si se predice que éste es constitucionalmente válido, debe utilizarse un lenguaje similar al que se utiliza en el Artículo V, Sección 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, referente a la iniciativa del Tribunal Supremo de aprobar normas procesales, sujetas a control legislativo: Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa...

El lenguaje sobre no tomar acción es ambiguo y promete ser fuente de complicaciones impredecibles. [Ref. Núm. 14]

Fines y Poderes

En la página 17, línea 3, se dispone que cuando se determine una emergencia operacional no habrá de seguirse el procedimiento adoptado para declarar un Estado de Emergencia. En nuestra ponencia ante la Cámara de Representantes, sugerimos que se enmendara la parte de las definiciones para que se incluya la emergencia operacional. El Proyecto guarda silencio respecto al tiempo máximo que puede transcurrir desde el momento en que la Junta emite la declaración hasta que el(la) Gobernador(a) la ratifica. En el Informe de Auditoría CP-04-11 del 8 de diciembre de 2003 3 nos expresamos sobre este particular. [Ref. Núm. 17]

Artículo 4, Sección 11-Contratos de Construcción y Compra

En la página 17, líneas 22 y 23, página 18, líneas 1 a la 10, en los casos de compras y contratos relacionados con el Programa de Mejoras Permanentes, el Proyecto imparte carácter permanente a la facultad de hacer compras sin necesidad de cumplir con el requisito de subasta cuando las mismas no excedan de $200,000 y otorgar contratos para la ejecución de obras cuyos costos no excedan de $500,000. Igualmente se exime de licitación para el otorgamiento de contratos de construcción y las compras por situación de emergencia. [Ref. Núm. 16] La intención legislativa original era proveer a la Autoridad de una herramienta que sirviera de ayuda para salir de la situación de emergencia temporal en la que se encontraba en ese momento. Al eliminar la disposición transitoria da la impresión que la emergencia será una situación permanente en la Autoridad.

Además, llamamos la atención al hecho de que la facultad para contratar y comprar sin seguir los procesos de licitación y subasta debe ser la excepción y no la norma en todo organismo gubernamental. Sugerimos que se mantenga el carácter temporal de la disposición. Ello, de acuerdo con los 10 Principios para lograr una Administración Pública de Excelencia1 adoptados por la Oficina del Contralor de Puerto Rico el 14 de abril y publicados el 30 de septiembre de 1998. [Ref. Núm. 4]

El inciso (5) establece que los límites para compras sin subasta serán $200,000 en el caso de adquisiciones y $500,000 para ejecución de obra. Tales límites son demasiado elevados. Reiteramos nuestra recomendación ante la Cámara de Representantes a los efectos de que se mantenga el inciso 5 de la Sección 11 de la Ley Habilitadora, pero atemperado a los límites establecidos en la Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica. La misma establece un tope de $50,000 dólares para la adquisición de bienes o realización de una obra sin cumplir con el requisito de subasta. [Ref. Núm. 16]

El Proyecto aprobado por la Cámara añade un inciso (6) que exime del requisito de subasta cuando la Autoridad haya celebrado dos subastas con idénticas especificaciones, términos y condiciones dentro de un período no mayor de seis (6) meses y hayan sido declaradas desiertas por falta de participación. No es una buena práctica de administración pública celebrar una segunda subasta sin revisar las especificaciones, términos y condiciones de una primera subasta que ha sido declarada desierta por falta de participación. [Ref. Núm. 16]

Artículo 5–Autorización especial temporera

En la página 19, líneas 13 a la 17, el Proyecto aprobado en la Cámara, en la parte de la contratación y reclutamiento de ex empleados del operador privado dispone que dicho proceso de reclutamiento deberá cumplir sin menoscabo alguno, con los derechos y beneficios de los empleados cuyas funciones sean similares, para su contratación que podrá incluir otorgarles beneficios marginales similar a los que gozan al momento de la aprobación de esta Ley, excluyendo gastos personales, residencia, educación de los hijos y viajes personales al exterior. El proceso de reclutamiento y contratación de ex empleados del operador privado plantea serias interrogantes con respecto a beneficios marginales, retiro temprano, principio de mérito y otros aspectos, por lo cual se debe dar la mayor consideración a los comentarios que puedan ofrecer la Oficina de Gerencia y Presupuesto, la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos (OCALARH), la Oficina de Ética Gubernamental, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, la Administración del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y el Departamento de Justicia. [Ref. Núm. 18]

En la página 20, línea 7, se dispone sobre las extensiones de los términos para contratar o nombrar a los empleados del operador privado y ex empleados de la Autoridad. El lenguaje propuesto es confuso y susceptible a varias interpretaciones, por lo que debe revisarse. [Ref. Núm. 19]

Artículo 6–Autorización para préstamo

En la página 20, líneas 20 a la 23, en cuanto a la autorización de préstamo con el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, recomendamos nuevamente que se consulte con la Secretaria de Justicia sobre la legalidad del mismo debido a que el destino de la autorización propuesta en el Proyecto es diferente al propósito para el que se aprobó el préstamo original.

Por otro lado, en nuestra ponencia del 11 de febrero ante la Cámara de Representantes indicamos que es imperativo que se establezcan controles para el buen uso de dichos fondos. Los mencionados controles deberán ser cónsonos con la flexibilidad y autonomía que se propone para que la Junta pueda ejercer sus funciones de manera informada y eficiente. Por ello, recomendamos que se enmiende el Proyecto para establecer que, previo al desembolso del préstamo, se ordene al Presidente Ejecutivo que prepare y someta a la Junta un plan financiero detallado por tres años de duración. El mismo deberá incluir la segregación de los fondos y la descripción que justifique los usos que se pretenden dar a éstos. Ese plan financiero deberá ser aprobado, al menos por las dos terceras partes de los miembros de la Junta. Una vez aprobado, deberá ser enviado dentro de los cinco (5) días siguientes al (a la) Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa y publicados en la página de Internet de la Autoridad.

En la página 21, líneas 12 a la 15, el Proyecto indica que el préstamo que conceda el Banco Gubernamental de Fomento de Puerto Rico será utilizado para mejoras capitales, compra de equipo, gastos operacionales y cualquier otro propósito que la Junta de la Autoridad entienda que es necesario y conveniente. (Énfasis nuestro) Entendemos que dicho préstamo no debe dedicarse para cubrir gastos operacionales. Es recomendable que el dinero producto de las deudas a largo plazo se utilice para el financiamiento de mejoras permanentes. Los gastos operacionales deben cubrirse con los ingresos recurrentes que genere la Autoridad.

En la página 21, línea 15, se hace referencia al Anejo A y se indica que el mismo desglosa los proyectos apremiantes para cuya realización se utilizarán $100,000,000. Aunque entendemos que el propósito de la redacción de dicha oración puede estar dirigido a asegurarse que los fondos sean utilizados para el fin que fueron destinados, es nuestra opinión que el propósito o fin público sería mejor servido si dicho desglose queda expresamente plasmado en el texto del Proyecto.

En la página 21, líneas 20 a la 23 se autoriza a expandir la línea de crédito con fondos adicionales a los $300,000,000 para la compra de generadores de energía eléctrica y/o proyectos alternos dirigidos a atender las situaciones que típicamente la Autoridad subsana con la compra de generadores en las plantas de filtración y estaciones de bombeo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados. De la manera en que está redactada esta parte del inciso (b) se autoriza una línea de crédito indeterminada para esos gastos. Sugerimos que se establezca un límite para la misma y controles efectivos en el desembolso. [Ref. Núm. 20]

En la página 22, líneas 3 a la 17, el Proyecto dispone que a partir de enero de 2005 la Autoridad deberá someter un informe al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico sobre un plan de reestructura y readiestramiento de todo el personal de la Autoridad, el cual deberá incluir además, un plan para el desarrollo e implementación de la nueva estructura gerencial así como el desarrollo del Plan de Clasificación y Retribución que se dispone en el Artículo 5. Este informe incluye el aspecto fundamental que propusimos en nuestra ponencia del 11 de febrero. Según se expresa en el Proyecto se podría interpretar que el uso de esos fondos se limitará únicamente al aspecto de la administración de personal.

En la página 23, línea 4, se establece que la Autoridad o en su defecto el Secretario de Hacienda repagará el principal, los intereses y cualquier otro pago que hubiera que hacer de asignaciones presupuestarias a base de $20,000,000 anuales. El monto del préstamo, unido a su carácter indeterminado, suponen la posibilidad de que los pagos indicados sean insuficientes para cubrir el monto de los intereses. Se recomienda que se dé la mayor consideración a las recomendaciones que puedan emitir la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Traemos a su atención que como parte de la transacción llevada a cabo entre la Autoridad y el Operador Privado el 13 de enero de 2004, se formalizó una garantía por $37.5 millones, la cual habremos de evaluar en nuestros procesos de auditoría. Sugerimos que esta Comisión considere solicitar al Departamento de Justicia una opinión al respecto.

Artículo 8-Cesión de bienes públicos

En la página 23, líneas 9 a la 16, se impone sobre el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico la obligación de presentar a la Asamblea Legislativa un informe basado en los parámetros y recomendaciones que sometiera sobre el Proyecto. Recomendamos que la aprobación de este Proyecto sea pospuesto hasta que el Colegio de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico presente su informe. De otro modo, el propósito de esta disposición quedará derrotado, si las recomendaciones sobre la manera en que la Autoridad debe ser operada no se consideran antes de la aprobación del mismo. [Ref. Núm. 21]

En la página 25, líneas 10 a la 17, el Proyecto faculta a los gobiernos municipales a realizar obras limitadas de infraestructura para mejorar los servicios de acueductos y alcantarillados en su territorio municipal de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables al municipio correspondiente. Esta disposición presenta una potencial violación de los convenios colectivos. (Véase el Informe de Auditoría CP-03-19 del 27 de febrero del 2003 4 emitido por esta Oficina). También recomendamos que se determine bajo qué estándares o especificaciones técnicas se deberán realizar los trabajos y quién será